la solicitud de nulidad, argumentando que las pruebas aportadas no eran suficientes por constituir prueba realizada por el propio recurrente y el video era posterior a los hechos cuestionados. Sostuvo además que, conforme el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor, la carga de la prueba recae en quien alega la discriminación y que los fines de la intervención se encontraban en la tutela del interés superior del niño. Sobre este último aspecto alegan pronunciamiento extra petita, pues la sentencia se pronunció sobre un extremo no sometido a su conocimiento, generando reformatio in peius. Indican que contra dicha sentencia, interpuso apelación y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que el artículo 7.b del Decreto Legislativo N°716 “colocaba la carga de la prueba en el sujeto discriminado”, y que debería prevalecer el derecho de presunción de inocencia de Supermercados Peruanos S.A. ante la ausencia de prueba suficiente. Refieren que, contra tal decisión se interpuso recurso de casación alegando nuevamente un trato discriminatorio por orientación sexual, y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2011, declaró improcedente el recurso fundado en que no era la instancia competente para realizar “actos de nueva valoración de la prueba”, notificándole dicha sentencia el 30 de mayo de 2011. 5. Sobre el agotamiento de los recursos internos, indican que el amparo no era la vía idónea en este caso pues no ofrecía etapa probatoria, ni podía lograr medidas correctivas, por lo que en este caso la vía agotada era la adecuada a efectos de acreditar la discriminación. Además, afirman que las violaciones a los artículos 11 y 13 de la Convención, están íntimamente ligadas a las violaciones del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial así como al derecho a la no discriminación por razón de la orientación sexual, por lo que el agotamiento de los recursos internos efectuado, comprende el agotamiento de dichos derechos. 6. Por los hechos descritos, los peticionarios denuncian que el señor Olivera fue víctima de un trato discriminatorio por parte del personal del supermercado y que las autoridades administrativas y judiciales no dieron respuesta adecuada y oportuna a sus reclamos, en el contexto de la incompatibilidad del marco legal existente en Perú para la acreditación de tratos discriminatorios, que en este caso, impusieron una carga probatoria arbitraria y maliciosa a la presunta víctima. Agregan que el 1 de setiembre de 2010, la Ley de Protección del Consumidor aplicada en el marco de la investigación de lo ocurrido fue modificada por la Ley No. 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Indican que si bien la ley reconoce el derecho a la no discriminación, no refiere explícitamente como categoría discriminatoria a la orientación sexual, y mantiene una disposición análoga al artículo 7B de la Ley de Protección del Consumidor respecto de la prueba corresponde a los sujetos discriminados. Asimismo, alegan violaciones al debido proceso y protección judicial, puesto que el trámite ante las autoridades administrativas y judiciales se extendió por 7 años, y no se respetó el principio de prohibición del reformatio in peius, pues la presunta víctima no tuvo oportunidad de controvertir si el interés superior del niño justificaba el trato diferenciado. 7. Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible. Refiere que el peticionario no ha cumplido con interponer y agotar los recursos previstos en la jurisdicción interna sobre las alegadas violaciones a la protección de la honra y de la dignidad, y liberad de expresión y pensamiento, en sede administrativa, impidiendo con ello que los órganos competentes conocieran estos alegatos. Además, indica que los peticionarios escogieron la vía administrativa, y no el proceso constitucional de amparo para la protección de los derechos. Agrega que el INDECOPI no tiene competencia para valorar afectaciones de los referidos derechos, pues no pertenecen a los derechos reconocidos a los consumidores, y que el procedimiento contencioso administrativo contemplado en la Ley N°27584 tiene como finalidad que el Poder Judicial tenga el control jurídico de las actuaciones de la administración pública, no pudiendo exceder lo actuado en la misma. 8. Asimismo, el Estado refiere que, en virtud del principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en relación con la “cuarta instancia”, la protección internacional es coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno, y por ello, la CIDH no puede revisar decisiones de los tribunales nacionales que actúen en esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, a menos que se haya cometido una violación a la Convención. Manifiesta, por lo tanto, que la inconformidad de los peticionarios con las decisiones administrativas y judiciales dictadas dentro de la competencia de las autoridades nacionales no da soporte a la CIDH para revisar dichas decisiones. 3

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