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llevaron a cabo una investigación sustantiva sobre los hechos que dan lugar a esta causa,
cumpliendo con el estándar internacional de debida diligencia; ii) [d]e los hechos de la causa no
se puede identificar, de acuerdo a los estándares fijados por esta misma Corte, vulneración al
derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, ya sea en su variante subjetiva como objetiva;
iii) [n]o se puede imputar el fallecimiento del señor Poblete Vilches al Estado de Chile, por
cuanto su muerte es atribuible a su grave estado de salud; iv) [q]ue Chile, a la luz del artículo
26 de la Convención, sí ha adoptado diversas medidas para garantizar el desarrollo progresivo
de los derechos económicos, sociales y culturales, entre ellos el derecho a la salud; v)
[r]especto a los familiares, el Estado no es responsable internacionalmente ni por la supuesta
vulneración a su integridad personal ni al derecho a la dignidad y autodeterminación en relación
al derecho a tomar decisiones libres en materia de salud en referencia al derecho al
consentimiento informado”.
21. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad formulado por el
Estado de Chile, en relación con: i) los hechos relativos al alta médica y la falta de atención
médica adecuada durante el reingreso al hospital; ii) la violación de los derechos de acceso a la
información en materia de salud, en relación con los artículos 4, 5 y 13 de la Convención
Americana y las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en
perjuicio del señor Vinicio Poblete Vilches y sus familiares, así como los hechos vinculados a
dicha afectación.
22. Sin embargo, la Comisión consideró que se mantiene controversia respecto de las
violaciones a los familiares del señor Poblete Vilches conforme a los artículos 8, 25 y 5 de la
Convención Americana, en lo relativo a la denegación de justicia. Respecto de la violación del
artículo 4 de la Convención Americana, la Comisión consideró que “se desprende que subsistirá
la controversia respecto de partes importantes del Informe de Fondo y que no estarían
cubiertas por el reconocimiento del Estado”. Además, “la Comisión consider[ó] que la Corte
debe realizar la determinación de hechos correspondientes, establecer las consecuencias
jurídicas de los mismos y las reparaciones respectivas, de acuerdo con la gravedad y naturaleza
de las violaciones ocurridas en este caso”. Por otra parte, la Comisión indicó en sus alegatos
finales que es pertinente tener en cuenta la relación de interdependencia e indivisibilidad entre
los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, y el impacto que
tienen tanto en el derecho a la vida como en la integridad personal y la prestación inadecuada
de los servicios de salud.
23. La Comisión resaltó que un aspecto fundamental del análisis permanece en controversia,
específicamente la falta de adopción de medidas adecuadas por parte del personal médico de un
Hospital Público chileno indistintamente de cuál hubiese sido el impacto final que dichas
medidas tuvieran en la salud del señor Poblete Vilches y sus posibilidades de sobrevivir. Por
otra parte, la Comisión destacó la posible inconsistencia en algunos aspectos del
reconocimiento, como el hecho de que el Estado reconoció la violación del derecho a la
integridad personal, pero al referirse a los mismos hechos a la luz del derecho a la vida,
pareciera efectuar valoraciones diferentes sobre ellos cuanto la respuesta estatal fue adecuada
o no. Por último, la Comisión solicitó analizar el alcance del reconocimiento, en cuanto al
derecho al consentimiento informado y los artículos 4, 5 y 13 de la Convención, ya que en el
Informe de Fondo se analizaron también “respecto a la falta de adopción de medidas adecuadas
por parte del personal médico para garantizar el acceso a la información tanto al señor Poblete
Vilches como a sus familiares”.
24. Las representantes también valoraron positivamente el reconocimiento parcial del
Estado chileno respecto de la violación al derecho a la integridad personal y derecho a la salud
del señor Poblete Vilches, en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el derecho de acceso
a la información en materia de salud en perjuicio del señor Poblete Vilches y su familia, y los
artículos 11 y 7 de la Convención en perjuicio del señor Poblete Vilches. En cuanto a los