10 artículos 8.1 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención Americana, las representantes indicaron que el Estado negó su responsabilidad a la afectación al derecho a la debida diligencia y al derecho a un tribunal imparcial, pero aceptó responsabilidad en cuanto a que el caso no se llevó en un plazo razonable. Además, las representantes notaron que en la contestación del Estado en el capítulo de consideraciones finales, sólo se menciona la afectación al derecho a la integridad personal y al derecho al consentimiento informado en perjuicio del señor Poblete Vilches; pero no menciona las violaciones al derecho a la dignidad y autodeterminación, el derecho a tomar decisiones libres ni el derecho a un plazo razonable, todos reconocidos anteriormente en diferentes partes del escrito. Por lo que las representantes señalaron que subsisten varios hechos que no fueron reconocidos por el Estado y existen discrepancias respecto de la significación jurídica de los hechos reconocidos, como ejemplo de esto “la enorme diferencia existente entre las partes respecto del significado jurídico de los hechos que afectaron la integridad personal y la salud del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches, a los que el Estado ha vinculado solamente con la violación del art[ículo] 5 de la C[onvención] y esta parte por el contrario, ente[ndió] que más allá de la violación del art[ículo] 5, los hechos también resultaron violatorios del art[ículo] 4, derecho a la vida, y adicionalmente importaron la violación autónoma del derecho a la salud y a la seguridad social reconocidos en el art[ículo] 26 de la [Convención]”. B. Consideraciones de la Corte 25. En este sentido, el Tribunal estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la 7 vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana . Asimismo, la Corte considera, 8 como en otros casos , que tal reconocimiento produce plenos efectos jurídicos en el presente caso. 26. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con los artículos 62 9 y 6410 del Reglamento, así como en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes 11, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 12. En tal 7 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 21. 8 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, parras. 176 a 180, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 34. 9 Artículo 62. Reconocimiento. Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. 10 Artículo 64. Prosecución del examen del caso. La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 11 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia., supra, párr. 21. 12 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 21.

Seleccionar párrafo de destino3