del señor Rosendo Radilla Pacheco el obligarlos a llevar a cabo el procedimiento de declaración de muerte, ya que durante más de 35 años han realizado todas las acciones necesarias para lograr justicia y encontrar su paradero”. Por tanto, los señores Tita y Rosendo Radilla Martínez, hijos del señor Rosendo Radilla Pacheco, decidieron “no aceptar de momento el pago de la indemnización” correspondiente a [su padre]”, y que tampoco han aceptado las indemnizaciones “asignadas directamente a sus personas”. Finalmente, solicitaron que, “como alternativa preferente al depósito en una institución financiera mexicana”, los montos sean depositados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que “esta alternativa sería la que mayor confianza daría a las víctimas y la que les generaría menor desgaste emocional”. 52. La Comisión señaló que “la implementación de esta medida de reparación no puede resultar en un factor de revictimización de los familiares del señor Radilla Pacheco”. En tal sentido, indicó que correspondía al Estado “dar especial atención a las necesidades y deseos de los beneficiarios de las reparaciones”, y que tomaba nota de que ya se ha acordado el pago de las indemnizaciones a favor de la señora Andrea Radilla Martínez. Finalmente, destacó que ni el Estado ni los representantes habían presentado información sobre el pago de las costas y gastos. 53. De lo señalado por los representantes y el Estado, la Corte observa que existen dos controversias distintas: por un lado, la relativa al pago de las indemnizaciones correspondientes al señor Rosendo Radilla Pacheco, y por el otro, la relativa al pago a otros beneficiarios. La Corte considera pertinente precisar que en la Sentencia, de manera general, se estableció que el pago de las indemnizaciones por parte del Estado debía realizarse dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, directamente a sus beneficiarios. 54. En el caso de las indemnizaciones correspondientes al señor Radilla Pacheco, la Corte ordenó en la Sentencia que las cantidades asignadas fueran distribuidas en partes iguales entre sus derechohabientes. Al respecto, el Tribunal considera admisible que se utilicen los procedimientos previstos a nivel interno a efecto de hacer efectivo el pago de las correspondientes indemnizaciones. Sin embargo, tales procedimientos no pueden generar a las víctimas cargas desproporcionadas que obstaculicen innecesariamente el cumplimiento de esta medida de reparación a su favor. Por otro lado, la Corte no dispuso como posibilidad en su Sentencia recibir cantidad alguna en depósito por concepto del pago de las indemnizaciones correspondientes al señor Radilla Pacheco. No obstante, el Tribunal destaca que el Estado realizó una propuesta de pago en una institución financiera mexicana que se ajusta a lo indicado en la Sentencia para el caso de que las indemnizaciones tuvieran que 25 cumplirse de esa manera . En vista de que ha transcurrido un plazo mayor al indicado en la Sentencia para el cumplimiento de esta medida de reparación a favor del señor Radilla Pacheco, la Corte solicita al Estado que presente información puntual y detallada sobre lo informado por los representantes en el sentido de que el pago tampoco podría realizarse a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria ante notario público. La Corte solicita, asimismo, que los representantes informen de manera precisa y pormenorizada las razones 25 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 390. “Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes, respectivamente, no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”.

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