Estado se ajusta o no a los estándares indicados por la Corte, es necesario precisar que en la Sentencia el Tribunal se refirió solamente a dos elementos de dicha disposición que no eran compatibles con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En primer lugar, lo relativo a que dicha disposición restringe la autoría del delito de desaparición forzada de personas a “servidores públicos”, mientras que el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas indica que los Estados deben asegurar la sanción de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”17. Por otro lado, en la Sentencia se estableció que la desaparición forzada de personas “se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas”, y que dicho elemento debía estar presente en la tipificación del delito porque permitía “distinguir una desaparición forzada de otros ilícitos con los [cuales] usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y el homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo”18. Por lo tanto, el análisis de la Corte se limitará a estos dos puntos. 28. La Corte constata que en su propuesta de reforma el Estado ha integrado los elementos indicados por el Tribunal para una adecuada tipificación del delito de desaparición forzada conforme a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. De lo informado por el Estado, se desprende que dicho delito podrá ser cometido, asimismo, por particulares cuando actúen “por orden, consentimiento o apoyo” de un servidor público. Por otro lado, la propuesta de reforma contempla que dicho delito podrá ser cometido por cualquier servidor público o particular que, entre otros, “se niegue a reconocer dicha privación de la libertad, o se niegue a informar sobre el paradero de la persona”. En tal sentido, la Corte toma nota de la iniciativa de reforma propuesta por el Estado para modificar el artículo 215A del Código Penal Federal conforme a los estándares indicados en la Sentencia y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, y continuará dando seguimiento al procedimiento de reforma legislativa señalada hasta su plena adecuación a tales estándares. E. Obligación de implementar programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia) 29. El Estado indicó que la Procuraduría General de la República “trabaja en el diseño, implementación y emisión de un programa de capacitación y/o especialización para los servidores públicos adscritos a la Coordinación General de Investigación que atienda los aspectos ordenados por la Corte[.]” En tal sentido, señaló que “[s]e tiene programada una capacitación para el primer bimestre de 2011, a cargo del experto Santiago Corcuera, ex miembro del Grupo de Trabajo [sobre] Desapariciones Forzadas [o] Involuntarias de las Naciones Unidas, la cual será impartida a personal de la institución”. Adicionalmente, informó que “personal ministerial de la Procuraduría General de la República acudió al El Tribunal indicó que “[para] la correcta tipificación del delito, el carácter de ‘agente del Estado’ debe ser establecido de la forma más amplia posible”. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párrs. 320 y 321. 17 18 Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 323.

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