familiares6. En el Acuerdo, el Estado hondureño efectuó además ciertas manifestaciones y se
comprometió a cumplir con una serie de reparaciones. Finalmente, las partes presentaron una
solicitud conjunta a la Corte a fin de que desarrolle el contenido y alcance de los derechos de
la Convención Americana que resultaron afectados en virtud de las actividades de la industria
extractiva de la pesca en el territorio miskito y, en particular, aquellos que se derivan del
artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
B.
Observaciones de los representantes
14.
En sus observaciones al Acuerdo de 15 de abril de 2021, los representantes de las
presuntas víctimas reiteraron lo manifestado en su escrito de 24 de marzo de 2021, mediante
el cual remitieron una copia del acuerdo de solución amistosa. En ese sentido, confirmaron la
suscripción del Acuerdo y solicitaron a este Tribunal que, en aplicación del artículo 63 del
Reglamento de la Corte Interamericana, declare que el mismo es procedente en todos sus
extremos y tiene plenos efectos jurídicos. En consecuencia, pidieron al Tribunal que, en la
sentencia relativa a este caso, desarrolle los hechos reconocidos por el Estado, así como las
violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas y sus familiares, y que “homologuen las
reparaciones acordadas por las partes según consta en el acuerdo suscrito, y que dé
seguimiento a su cumplimiento en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de
sentencia”.
15.
En particular, los representantes instaron a que la Corte acceda a la solicitud conjunta
por las partes, y desarrolle jurisprudencia sobre el contenido y alcances de los derechos
protegidos por la Convención que resultaron violados en virtud de las actividades de la
industria pesquera en el territorio miskito, y la falta de regulación, supervisión y fiscalización
de estas por parte del Estado y, en particular, aquellos que se deriven del artículo 26 de la
Convención. Argumentaron que el desarrollo de dichos estándares ayudaría a brindar
elementos a Honduras, y a los demás Estados de la región, sobre sus obligaciones de respeto
y garantía de los derechos humanos cuando están involucradas empresas y pueblos indígenas. Ello
con el objetivo de garantizar que hechos como los del presente caso no se vuelvan a producir.
16.
Finalmente, solicitaron que se mantenga en reserva en la sentencia de homologación
el monto que se resuelve que corresponde como indemnización por gastos y costas, así como
el monto que corresponde a las organizaciones miskitas en concepto de gastos y costas.
C.
Observaciones de la Comisión
17.
Al presentar observaciones, la Comisión Interamericana manifestó su satisfacción por
el acuerdo firmado por las partes. Asimismo, la Comisión valoró positivamente el
reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado con base en las determinaciones
fácticas y jurídicas del Informe de Fondo, y expresó que las medidas de reparación acordadas
por las partes incorporan los distintos componentes de una reparación integral en los términos del
sistema interamericano de derechos humanos. Finalmente, expresó su satisfacción por la
solicitud conjunta de las partes a fin de que la Corte se pronuncie sobre los puntos de derecho
solicitados y se adhirió a dicha solicitud. En particular, observó la importancia de desarrollar
la jurisprudencia de la Corte según lo señala el propio acuerdo, en relación con el artículo 26
de la Convención Americana.
En el Acuerdo de Solución Amistosa las partes reconocen como víctimas a las personas determinadas en el
Anexo Único del Informe de Fondo No. 64/18, las cuales han sido enumeradas en el Anexo 1 de la presente Sentencia.
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