22.
La Corte constata que el Acuerdo presentado contempla una solución entre las partes
de la controversia planteada en cuanto a los hechos y la determinación de violaciones de
derechos humanos, al tenor de las establecidas en el Informe de Fondo, así como de las
medidas de reparación. El Tribunal entiende que, por la forma en que el Estado formuló su
reconocimiento de responsabilidad, el mismo comprende también las consideraciones de
derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron esas violaciones en perjuicio de
las víctimas de este caso.
23.
Además, la Corte destaca la voluntad de las partes de alcanzar una solución a la
controversia del presente caso, y particularmente resalta el momento procesal en que lo
hicieron. Ello permite a este Tribunal emitir una sentencia de forma más pronta que si se
hubiere llevado a término el proceso internacional. De esta manera, la controversia en el
proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública y sin que se llevara a cabo
la etapa del procedimiento final escrito12.
24.
De conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo, este Tribunal
considera que ha cesado la controversia sobre los hechos. Si bien lo anterior hace que no sea
necesario que se realice una determinación propia de hechos y de las consecuencias jurídicas,
en aras de asegurar una mejor comprensión del caso, y en particular a la luz de lo convenido
en el Acuerdo, la Corte estima conveniente efectuar un resumen de hechos y antecedentes
pertinentes con base en los contenidos en el Informe de Fondo los cuales, como se señaló
anteriormente, han sido reconocidos por el Estado. En ese sentido, la Corte recuerda que las
partes acordaron lo siguiente:
A través del presente acuerdo de solución amistosa las partes han acordado el cese de
la controversia y las reparaciones correspondientes. Las partes convienen que subsiste
la necesidad de contar con jurisprudencia sobre el contenido y alcances de los derechos
de la Convención Americana que resultaron afectados en este caso en virtud de las
actividades de la industria extractiva de pesca en el territorio miskito, y en particular,
aquellos que se derivan del artículo 26 y su relación con l[os] artículo[s] 1.1 y 2 de la
[Convención Americana]. Lo anterior tiene como objetivo que la Corte IDH pueda
brindar elementos a los Estados de la región sobre sus obligaciones de respecto y
garantía de los derechos humanos cuando están involucrados empresas y pueblos
indígenas, a efectos de que hechos como los acontecidos en el presente caso no
vuelvan a repetirse.
25.
Por otro lado, aunque el Tribunal considera que también ha cesado la controversia
sobre los argumentos relativos a las violaciones de los derechos a la vida, la vida digna, la
integridad personal, los derechos de los niños, las garantías judiciales, la protección judicial,
los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, y al derecho a la igualdad y no
discriminación, contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 25.1 y 26 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio las personas señaladas en el Anexo 1 de la presente Sentencia, y
de los derechos a la integridad personal en perjuicio de sus familiares, en lo pertinente se
hará referencia a las violaciones de los derechos señalados, por estimarlo así necesario este
Tribunal (infra Capítulo VI). Posteriormente, se analizará el acuerdo a fin de determinar la
procedencia de su homologación (infra Capítulo VII).
26.
Finalmente, la Corte valora positivamente la voluntad de Honduras de reparar de
manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el
Mutatis mutandi, Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos, párr. 19, y Caso
Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra, párr. 20.
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