23.
Esta apreciación constituye un reconocimiento respecto de la especificidad que
gozan los derechos laborales para los funcionarios públicos, incluidos aquellos que
ocupen altos cargos. Por esta razón, la declaración de violación del derecho a la
estabilidad laboral del señor Aguinaga Aillón ante la evidente arbitrariedad de su cese
constituye un aporte en la jurisprudencia interamericana y demuestra la interrelación
que existe entre los distintos derechos humanos que protege la Convención
Americana.
24.
Tal y como lo hemos expresado en otro caso reciente 23, la dimensión global e
integral de los derechos desde la Convención Americana, supone analizar los hechos
a través de la incidencia simultánea de los artículos respectivos, bajo el presupuesto
de que la hermenéutica más adecuada de la Convención Americana es la que la toma
en su integridad, sin invocar nunca un derecho humano en detrimento de los demás.
Así, en aquella oportunidad, al distinguir los ámbitos de protección de estos derechos,
señalamos que la estabilidad en el cargo desde la perspectiva del artículo 23.1.c del
Pacto de San José, deviene del hecho per se de ser funcionario público; mientras que
la estabilidad laboral, desde la perspectiva del artículo 26 del mismo tratado, se funda
en la esencia de “ser trabajador”, con independencia de si pertenece a la rama pública
o privada. Claramente un funcionario público es un trabajador, pero no todo
trabajador es un funcionario público; por ello, entendemos que existe una doble
protección, desde los artículos 23.1.c (derechos políticos) y 26 (derecho al trabajo),
en el caso de trabajadores en el ejercicio de la función pública víctimas de ceses
arbitrarios.
25.
De ahí que, en este caso, no solo se declara la violación de los derechos
relativos al acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad,
previstos en el artículo 23.1.c de la Convención (debido a que esta tiene su relación
con la garantía de “estabilidad e inamovilidad del cargo”), sino también de la
“estabilidad laboral” como parte del derecho al trabajo de los juzgadores, protegido
por el 26 de la Convención.
V. NUESTRO DISENSO: AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
26.
Por otro lado, a pesar de sus virtudes, consideramos que la Sentencia es omisa
respecto de un punto central: la violación al principio de legalidad. Tanto la Comisión,
como los representantes de la víctima, alegaron que el Estado violó el artículo 9 de
la Convención al imponer una sanción al señor Aguinaga Aillón al momento de cesarlo
del cargo y ello sin una causal previamente establecida sin que la normatividad
ecuatoriana lo previera. En ese sentido, la Comisión Interamericana argumentó que
“el carácter sancionatorio de este acto del Estado, y la consecuente determinación
de las garantías aplicables no se deriva, como en otros casos, del carácter formal del
proceso” 24.
27.
La posición de la Comisión Interamericana no resulta extraña, toda vez que
el propio Estado reconoció en el caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y
otros), que la destitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia había
23
Cfr. Voto razonado conjunto de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch,
en el caso Benites Cabrera y Otros Vs. Perú, supra, párrs. 7 y 33.
24
Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 47.
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