sido realizada sin haber contado con una causal de destitución y en un procedimiento ad hoc. En aquella oportunidad, el Estado ecuatoriano señaló lo siguiente: Respecto al reconocimiento sobre la violación del artículo 9 de la Convención en razón de que la ley ecuatoriana no establecía una causal determinada para la separación de los cargos de los magistrados “lo que mediante la resolución del Congreso Nacional pudo entenderse como procedimiento adhoc de carácter sancionatorio”, el Tribunal considera que dicho allanamiento no da respuesta a varios de los argumentos presentados por la Comisión y los representantes al respecto (infra párrs. 127 y 128). Por ejemplo, los representantes aludieron a la existencia de un procedimiento para sancionar a los magistrados de la Corte Suprema y señalaron que las causales de sanción eran muy amplias e indeterminadas […] 25 (subrayado nuestro). 28. En los referidos casos Quintana Coello y Camba Campos, el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto a la violación del artículo 9 de la Convención Americana relacionada con el cese de los juzgadores. En el segundo de los casos mencionados (Camba Campos), el Estado aceptó su responsabilidad internacional por la violación de dicho dispositivo “en virtud de que no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de las presuntas víctimas”. El Estado precisó que “si bien es cierto el Congreso Nacional podía efectuar un análisis constitucional y legal, éste debía contener mecanismos claros para someter a revisión la duración y estabilidad de los cargos de los ex vocales del Tribunal Constitucional, la falta de certeza legal respecto de las causales de separación de los ex magistrados le impone al Estado reconocer su responsabilidad internacional al respecto” 26 (subrayado nuestro). 29. En el presente caso relativo a la destitución de la víctima como vocal del TSE, la mayoría consideró que, dada la falta de competencia del Congreso Nacional para cesar en el cargo al señor Aguinaga Aillón, no era necesario analizar si la decisión del cese del señor Aguinaga Aillón constituyó un acto sancionatorio a la luz del artículo 9 de la Convención 27. Es en este punto que consideramos que la mayoría omitió un aspecto central del caso al no analizar si se trató de una sanción —como de hecho fue— y realizar un análisis de sus consecuencias. En ese sentido, la omisión de la mayoría debilitó el análisis jurídico de las violaciones ocurridas en perjuicio del señor Aguinaga Aillón, la cual fue resultado, a nuestro juicio, de una decisión sancionatoria y abiertamente contraria por parte del Congreso Nacional a las garantías reforzadas que brinda la Convención a favor de los operadores de justicia. 30. En efecto, contrario al análisis de la Sentencia, consideramos que era preciso tener en cuenta que, si bien la decisión del Congreso Nacional no constituyó una sanción penal, ni una sanción administrativa per se, el cese de los vocales del TSE se produjo dentro de un contexto político convulso que tenía el objetivo de alterar la integración de los órganos decisores de mayor jerarquía dentro del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, con la finalidad de favorecer los intereses de grupos políticos y evitar el enjuiciamiento del entonces Presidente de la República y teniendo en cuenta que existían procesos penales pendientes en la Suprema Corte respecto de un expresidente, y en los cuales eventualmente las Altas Cortes adoptarían una decisión. 25 Cfr. Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 21. 26 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 14. 27 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 89. 9

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