sido realizada sin haber contado con una causal de destitución y en un procedimiento
ad hoc. En aquella oportunidad, el Estado ecuatoriano señaló lo siguiente:
Respecto al reconocimiento sobre la violación del artículo 9 de la Convención
en razón de que la ley ecuatoriana no establecía una causal determinada
para la separación de los cargos de los magistrados “lo que mediante la
resolución del Congreso Nacional pudo entenderse como procedimiento adhoc de carácter sancionatorio”, el Tribunal considera que dicho allanamiento
no da respuesta a varios de los argumentos presentados por la Comisión y
los representantes al respecto (infra párrs. 127 y 128). Por ejemplo, los
representantes aludieron a la existencia de un procedimiento para sancionar
a los magistrados de la Corte Suprema y señalaron que las causales de
sanción eran muy amplias e indeterminadas […] 25 (subrayado nuestro).
28.
En los referidos casos Quintana Coello y Camba Campos, el Estado reconoció
su responsabilidad internacional respecto a la violación del artículo 9 de la Convención
Americana relacionada con el cese de los juzgadores. En el segundo de los casos
mencionados (Camba Campos), el Estado aceptó su responsabilidad internacional por
la violación de dicho dispositivo “en virtud de que no se contó con una causal
determinada en la ley para la separación de los cargos de las presuntas víctimas”. El
Estado precisó que “si bien es cierto el Congreso Nacional podía efectuar un análisis
constitucional y legal, éste debía contener mecanismos claros para someter a revisión
la duración y estabilidad de los cargos de los ex vocales del Tribunal Constitucional,
la falta de certeza legal respecto de las causales de separación de los ex magistrados
le impone al Estado reconocer su responsabilidad internacional al respecto” 26
(subrayado nuestro).
29.
En el presente caso relativo a la destitución de la víctima como vocal del TSE,
la mayoría consideró que, dada la falta de competencia del Congreso Nacional para
cesar en el cargo al señor Aguinaga Aillón, no era necesario analizar si la decisión del
cese del señor Aguinaga Aillón constituyó un acto sancionatorio a la luz del artículo
9 de la Convención 27. Es en este punto que consideramos que la mayoría omitió un
aspecto central del caso al no analizar si se trató de una sanción —como de hecho
fue— y realizar un análisis de sus consecuencias. En ese sentido, la omisión de la
mayoría debilitó el análisis jurídico de las violaciones ocurridas en perjuicio del señor
Aguinaga Aillón, la cual fue resultado, a nuestro juicio, de una decisión sancionatoria
y abiertamente contraria por parte del Congreso Nacional a las garantías reforzadas
que brinda la Convención a favor de los operadores de justicia.
30.
En efecto, contrario al análisis de la Sentencia, consideramos que era preciso
tener en cuenta que, si bien la decisión del Congreso Nacional no constituyó una
sanción penal, ni una sanción administrativa per se, el cese de los vocales del TSE se
produjo dentro de un contexto político convulso que tenía el objetivo de alterar la
integración de los órganos decisores de mayor jerarquía dentro del Tribunal
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, con la
finalidad de favorecer los intereses de grupos políticos y evitar el enjuiciamiento del
entonces Presidente de la República y teniendo en cuenta que existían procesos
penales pendientes en la Suprema Corte respecto de un expresidente, y en los cuales
eventualmente las Altas Cortes adoptarían una decisión.
25
Cfr. Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 21.
26
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 14.
27
Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 89.
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