como individuos, constituye un aspecto fundamental para la defensa de la vigencia de la democracia y de la eficacia de los derechos políticos 17. 19. En ese sentido, y sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sentencia concluye adecuadamente que el cese del señor Aguinaga Aillón, mediante la Resolución No. 25-160, la cual fue realizada por el Congreso Nacional al margen de sus facultades constitucionales, constituyó una afectación a la independencia judicial en tanto no respetó las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención. 20. En este aspecto, como se señaló en la Sentencia, el Congreso Nacional tenía la atribución constitucional de proceder mediante juicio político en contra de los vocales del TSE en determinadas causales que también estaban establecidas en la Constitución. Sin embargo, el cese de los vocales del TSE fue realizado por una supuesta ilegalidad en su proceso de nombramiento, el cual ocurrió alrededor de dos años antes de la Resolución No. 25-160. De ahí que la Corte concluyera que el cese del señor Aguinaga Aillón violó el artículo 8.1 de la Convención, y en consecuencia también la garantía de estabilidad e inamovilidad de la cual goza en virtud del principio de independencia judicial 18. IV. LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO 21. La Sentencia también aborda, por primera ocasión, la vulneración al derecho al trabajo que ocurre cuando un juez es destituido de manera arbitraria de su cargo, como ocurrió en el caso del señor Aguinaga Aillón. De esta forma, este caso se suma a la línea jurisprudencial en materia de protección a los derechos laborales que fue iniciada por la Corte IDH en el caso Lagos del Campo Vs. Perú 19. En efecto, la Sentencia reitera que el derecho al trabajo se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención, y que tal derecho protege la estabilidad laboral 20. En relación con la estabilidad laboral, la Corte IDH recordó que es un derecho que otorga protección al trabajador a fin de que la separación del empleo se realice bajo causas justificadas, “lo que implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho” 21. 22. Los juzgadores, al desempeñar funciones de operadores de justicia, requieren gozar de estabilidad laboral como condición elemental y reforzada de su independencia para el cumplimiento de sus funciones. Este criterio resulta relevante por dos razones: por un lado, reafirma el estándar desarrollado en el caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay 22, en el cual se vincula la independencia para un fiscal en el ejercicio de sus funciones con la protección de la estabilidad laboral; y, en segundo lugar, y en línea con lo anterior, se establece que el cese de un juez a través de un procedimiento arbitrario también vulnera el derecho al trabajo. 17 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 71. 18 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 88. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 143. 19 20 Cfr. Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 97. 21 Cfr. Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 99. 22 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay supra, párr. 103. 7

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