3
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos4.
*
*
*
7.
Los representantes informaron mediante su comunicación de 4 de marzo de 2010
(supra Visto 3) que el 10 de febrero de 2010 falleció el señor Kimel.
8.
La Corte, por medio de nota de 8 de marzo de 2010, extendió sus condolencias a los
familiares del señor Kimel y, por este medio, lamenta profundamente que el fallecimiento de
la víctima haya ocurrido previo al cumplimiento íntegro de la Sentencia.
*
*
*
9.
Con respecto a la obligación de pagar las cantidades establecidas en la Sentencia
por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo
sexto), el Estado informó que el pago correspondiente a “todos los rubros señalados en la
Sentencia […] se efectivizó el 24 de septiembre de 2008”. Indicó que, en dicha fecha, la
Tesorería General de la Nación depositó la suma total de US$40.000,00 (cuarenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) en la cuenta bancaria indicada por el señor
Kimel.
10.
Los representantes confirmaron que “se [había] efectiviz[ado] el pago
indemnizatorio” y manifestaron que el Estado había adoptado “las medidas adecuadas” para
dar cumplimiento a la presente obligación. Igualmente, la Comisión observó que “este
extremo deb[ía] darse por cumplido”.
11.
El Tribunal observa que, de acuerdo a la información aportada, el Estado pagó al
señor Kimel la cantidad total ordenada en su Sentencia, dentro del plazo establecido para
ello. En consecuencia, considera que el Estado ha dado cumplimiento total al punto
resolutivo sexto de la Sentencia.
*
*
*
12.
En relación con la obligación de dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor
Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo), el Estado
indicó que “las consecuencias prácticas derivadas de la sentencia penal en cuestión ya han
sido dejadas sin efecto”, e informó sobre gestiones realizadas para la eliminación de los
antecedentes penales de la víctima. Sin embargo, agregó que para “la anulación de la
sentencia penal en sí y su viabilidad en el marco de [su] sistema jurídico, debería
aguardarse el pronunciamiento de los servicios legales y técnicos permanentes
correspondientes a cada cartera del Estado”.
13.
Los representantes informaron que este punto se encuentra pendiente de ejecución
pues la condena penal no se ha dejado sin efecto, ya que “todavía no existe ningún
pronunciamiento del tribunal correspondiente en tal sentido”. Señalaron que el Estado no ha
aportado ninguna constancia de que hubiera estudiado ni puesto en marcha mecanismos
concretos para lograr un pronunciamiento judicial o de los servicios legales y técnicos a los
que hizo referencia en su informe. Indicaron que aunque en Argentina no existe ninguna
norma que específicamente consagre la procedencia de un recurso de revisión penal cuando
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No.
54, párr. 37; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Heliodoro Portugal
Vs. Panamá, supra nota 1, considerando quinto.