I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El caso sometido a la Corte. – El 16 de marzo de 2016 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la
Corte el caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros contra la República Federativa de
Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el
caso se refiere a la presunta violación del derecho a la propiedad colectiva y a la integridad
personal del pueblo indígena Xucuru como consecuencia de: i) la alegada demora de más de
16 años, entre 1989 y 2005, en el proceso administrativo de reconocimiento, titulación,
demarcación y delimitación de sus tierras y territorios ancestrales; y ii) la supuesta demora
en el saneamiento total de dichas tierras y territorios, de manera que el referido pueblo
indígena pudiera ejercer pacíficamente tal derecho. Asimismo, el caso se relaciona con la
presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, como
consecuencia del alegado incumplimiento del plazo razonable en el proceso administrativo
respectivo, así como la supuesta demora en resolver acciones civiles iniciadas por personas
no indígenas con relación a parte de las tierras y territorios ancestrales del pueblo indígena
Xucuru. La Comisión indicó que Brasil violó el derecho a la propiedad, asi como el derecho a
la integridad personal, a las garantías y protección judiciales, previstos en los artículos 21,
5, 8 y 25 la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue
el siguiente:
a) Petición.– El 16 de octubre 2002 la Comisión recibió la petición inicial presentada por
el Movimiento Nacional de Derechos Humanos/Regional Nordeste, el Gabinete de
Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares (GAJOP) y el Consejo Indigenista
Misionario (CIMI); a la cual le fue asignado el número de caso 12.728.
b) Informe de Admisibilidad.- El 29 de octubre de 2009 la Comisión aprobó el Informe
de Admisibilidad No. 98/09 (en adelante “Informe de Admisibilidad”).
c) Informe de Fondo.- El 28 de julio de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Fondo
No. 44/15, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en
adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló
varias recomendaciones al Estado.
i)
Conclusiones.- La Comisión
internacionalmente por:
concluyó
que
el
Estado
era
responsable
a. La violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo XXIII de la
Declaración Americana y en el artículo 21 de la Convención Americana, así como del
derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en detrimento del
pueblo indígena Xucuru y sus miembros.
b. La violación de los derechos a las garantias y protección judiciales consagrados en
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio del pueblo indígena Xucuru y sus miembros.
ii)
Recomendaciones.– En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado lo
siguiente:
a. Adoptar a la brevedad las medidas necesarias, incluyendo las medidas legislativas,
administrativas o de otra naturaleza necesarias, para realizar el saneamiento
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