-9- III COMPETENCIA 18. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que el Estado de Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL A. Reconocimiento representantes del Estado y observaciones de la Comisión y los 19. El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad, indicando que “la legislación vigente en materia de adopciones en la época en que sucedieron los hechos del presente caso, no se adecuaba al corpus iuris internacional, vulnerando así los derechos humanos contenidos en la [Convención Americana]”. De acuerdo a Guatemala, sin embargo, “la legislación actual en la materia, sí se adecua a los estándares internacionales para la protección de la niñez y las adopciones como último mecanismo para la restitución de derechos de la niñez y adolescencia”. Guatemala formuló su reconocimiento alrededor de las violaciones alegadas de la siguiente forma: a. Respecto a las alegadas violaciones de los artículos 5, 7 y 11 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento: i. “en el presente caso, las instituciones del Estado, separaron a los niños de su madre; debido a que esta no garantizaba adecuadamente la obligación de cuidar y proteger a sus hijos. Una denuncia motivó que la Procuraduría General de la Nación (PGN) retirara a los niños de su madre por encontrarse en una situación de riesgo (sin cuidado de un adulto y desprotegidos) y fueron puestos en abrigo en una institución con el objeto de protegerlos. Estos procedimientos eran los establecidos en la Ley vigente en la época”. ii. el “actuar de ciertas instituciones públicas reflejadas en el informe de fondo, denota que se podría haber vulnerado [los] derecho[s] garantizado[s] en [los artículos] 7 y 11 de la [Convención] a los hermanos Ramírez, entre otras razones, [por] haber sido internados en una institución privada por diecisiete meses y privarles del contacto con sus familiares”. Además, consideró que “no obstante las acciones realizadas por las instituciones involucradas, lamenta que la legislación vigente permitiera que una declaración de abandono fuera suficiente para que los niños pudieran ser sujetos de adopción, violentando así sus derechos a una familia”. iii. “[t]eniendo en cuenta la conclusión de la [Comisión], la jurisprudencia de la Corte […], el actuar de ciertas dependencias del Estado y la legislación vigente a la época, el Estado reconoce que, si bien estos aspectos ya han sido armonizados a los principios internacionales vigentes, aquella situación podría enmarcarse en una supuesta vulneración al derecho a la integridad personal (art. 5) de los Hermanos Ramírez y sus familiares, así como el derecho a la libertad personal (art. 7) y protección a la honra y de la dignidad (art. 11) a los hermanos Ramírez”. b. Respecto a las alegadas violaciones de los artículos 17, 18 y 19 de la Convención: i. “esta familia fue separada debido a causas de desprotección de la madre hacia los niños en su entorno. Sin embargo, la intención del Estado era la de poder restaurar el derecho a una familia a través de la adopción. El Estado de Guatemala, reconoce

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