tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 42. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente. 43. En el presente caso, el Estado alega que las presuntas víctimas tuvieron la oportunidad de interponer todos los recursos que la jurisdicción interna les permitía en aplicación de la legislación vigente, y que si no se habían interpuesto era simplemente porque “no fue manifestada esta voluntad a las autoridades nicaragüenses”, conforme a lo cual solicita que no sea admitida la petición. 44. Por su parte, el peticionario considera que la sentencia absolutoria dictada el 27 de febrero de 1997 por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega, habría agotado los recursos internos en este caso. 45. La Comisión Interamericana observa, de acuerdo al expediente criminal remitido por el Estado, que en el presente caso los hechos denunciados fueron investigados por los tribunales de justicia de Nicaragua, y que se inició un procedimiento criminal en virtud del ejercicio de la vindicta pública interpuesta por la Procuraduría General de Justicia. Asimismo, observa la Comisión Interamericana que el peticionario no se constituyó como parte en el trámite criminal ni por sí, ni a través de representantes. 46. La CIDH ha establecido que toda vez que se cometa un supuesto delito en el que participen autoridades estatales, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, adjudicar cualquier responsabilidad posible, y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo 10

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