15.
De la información presentada a la Corte, se desprende que actualmente los integrantes
de la Comunidad Santa Clara se encuentran en una situación de riesgo debido a la presencia
constante de terceros (referidos como “colonos”) en sus tierras comunales, que se ha venido
agravando con hechos como el secuestro de algunos de sus pobladores y las amenazas por
estos recibidos a manos de “colonos” armados, quienes construyen carriles en sus parcelas y
les impiden el acceso a zonas donde antes realizaban las actividades tradicionales que les
permitían procurar los medios para su subsistencia.
16.
De lo anterior, se constata la configuración de elementos que reflejan una situación de
extrema gravedad y urgencia, con la posibilidad razonable de que continúen materializándose
daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la
Comunidad Santa Clara. De igual manera, la Corte observa que los hechos denunciados
mantienen una conexión fáctica con las medidas provisionales otorgadas el 1 de septiembre
de 2016 y ampliadas mediante resoluciones de 23 de noviembre de 2016, 30 de junio y 22
de agosto de 2017 y 23 de agosto de 2018, toda vez que derivan del contexto de violencia
imperante en la Costa Caribe Norte como resultado del conflicto entre terceros y las
comunidades del Pueblo Indígena Miskitu por la reivindicación de sus tierras ancestrales.
17.
En relación a los hechos de violencia supervinientes contra los integrantes de la
Comunidad Santa Clara, los cuales no han sido controvertidos por el Estado, la Corte advierte
que este todavía no ha adoptado medidas concretas para proteger la vida e integridad
personal de los miembros de dicha comunidad, más allá de las entrevistas a algunas de las
personas afectadas y las denuncias por estas realizadas ante la Policía Nacional, las cuales
resultan insuficientes a la luz de la gravedad de los hechos denunciados.
18.
Así las cosas, de conformidad con el estándar prima facie, la Corte estima que se
encuentran reunidos los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de
daño irreparable a los derechos de los integrantes de la Comunidad Santa Clara que requiere
su protección a través del mecanismo de medidas provisionales. Por consiguiente, la Corte
considera necesario que el Estado incluya a la Comunidad Santa Clara en las presentes medidas.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los
artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, de tal forma que el
Estado de Nicaragua incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante
resoluciones de 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, 30 de junio y 22 de agosto de
2017, y 23 de agosto de 2018, a los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la
Comunidad Santa Clara, así como a las personas que presuntamente hayan tenido que
abandonar dicha comunidad y deseen regresar.
Considerando 23 y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus miembros respecto Panamá. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando
11.
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