al Estado la universidad elegida para que éste proceda a “cubrir los costos académicos y de
manutención […] conforme al costo de vida del país en el que [ésta] vaya a realizar sus estudios”.
En consecuencia, la Corte aclara que Linda Loaiza López Soto deberá ser quien tome la decisión
respecto de la universidad en la cual concluirá su formación profesional.
B. Observaciones a los puntos resolutivos décimo, décimo segundo y décimo
sexto de la Sentencia
B.1. Tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico
B.1.a) Argumentos de las partes y de la Comisión
18.
El punto resolutivo décimo de la Sentencia dispuso que,
El Estado debe brindar gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico
y psicológico y/o psiquiátrico a Linda Loaiza López Soto y a sus familiares declarados beneficiarios en esta
Sentencia, el cual deberá ser brindado por los profesionales de preferencia de ellos en Venezuela, de conformidad
con lo establecido en el párrafo 293 de esta Sentencia.
19.
Los representantes manifestaron que “la situación del sistema de salud ha empeorado”,
por lo que “la implementación de esta medida presentará serios retos para las víctimas”. En ese
sentido, solicitaron “consider[ar] la prestación de este servicio en otro país de conformidad con
lo determinado por la víctima y sus familiares”.
20.
El Estado, por su parte, consideró que los “representantes pretenden emplear de manera
indebida y solapadamente la solicitud de interpretación de sentencia para obtener una
modificación de fondo en el fallo, pues la decisión cuestionada resulta precisa y expresa al señalar
que la obligación del Estado de brindar atención médica, psicológica y/o psiquiátrica a Linda Loaiza
López Soto y a sus familiares beneficiarios será ejecutada en Venezuela”.
B.1.b) Consideraciones de la Corte
21.
La Corte estima que la consulta realizada por los representantes (supra párr. 19) no
corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya
que no versan sobre el sentido o alcance del fallo, sino sobre “consider[ar] la prestación de[l]
servicio en otro país”, lo cual implica modificar la reparación ordenada en la Sentencia. En ese
sentido, en los párrafos 292 y 293 este Tribunal detalló que,
292. Por otra parte, el Tribunal nota que los representantes enfatizaron que “la atención médica suministrada a
Linda durante el período que estuvo en hospitales del servicio de salud pública del país para tratar sus
afectaciones, tanto físicas como psicológicas, no fue oportuna ni debidamente asistida”. En ese sentido, indicaron
que “su confianza en el sistema de salud pública se vio afectada”.
293. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, este Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que
debe brindar gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico y
psicológico y/o psiquiátrico a Linda Loaiza López Soto y a sus familiares declarados beneficiarios en este
Sentencia, el cual deberá ser brindado por los profesionales de preferencia de ellos en Venezuela, por las razones
indicadas en los párrafos anteriores. Este tratamiento deberá incluir el suministro gratuito de los medicamentos
que eventualmente se requieran. Los beneficiarios disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir esta medida e indicar
las instituciones o profesionales de su preferencia.
22.
La Corte considera que el texto del referido párrafo es lo suficientemente claro y preciso,
pues en la Sentencia se establece claramente que el tratamiento médico, psicológico y/o
psiquiátrico deberá brindarse por los profesionales de preferencia de las víctimas en Venezuela.
Ello en razón de la solicitud de los representantes, en cuanto a que los “tratamientos fueran
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