IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 16. El Estado presentó dos excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: A) la alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional y B) la alegada falta de agotamiento de los recursos internos. A. Alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 17. El Estado en su escrito de contestación argumentó que la jurisdicción nacional, en sus instancias ordinarias y de alzada, actuaron y resolvieron sobre los hechos del caso conforme a la legislación nacional, la Constitución Política y la Convención Americana. Consideró que las presuntas víctimas pretenden utilizar al Sistema Interamericano como una cuarta instancia para que acoja pretensiones que, de conformidad con los principios, garantías y derechos consagradas en la Convención, ya fueron resueltos por las instancias nacionales. De esta forma alegó que “la Corte IDH no es competente en razón de la materia, en virtud que el presenta caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad del SIDH”. Agregó, en su escrito de alegatos finales, que la Corte no tiene competencia para revisar “las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales internos, por el hecho de considerar los peticionarios que el resultado del proceso colectivo no es favorable para sus intereses”. 18. El representante argumentó, de forma general, que la discusión de si hubo o no violaciones a los derechos establecidos en la Convención por el Estado de Guatemala contra las y los trabajadores del Organismo Judicial, se debería hacer en un juicio oral y público, no a través de un incidente de excepciones preliminares. No presentó argumentos específicos sobre esta excepción preliminar. 19. La Comisión alegó que en el presente caso no se presentaron meras disconformidades con el sentido de los fallos jurisdiccionales a nivel interno, sino que se argumentó una serie de violaciones al debido proceso. En particular, la Comisión encontró que las presuntas víctimas no fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución, lo cual limitó su derecho de defensa. Asimismo, la Comisión, en su Informe de Fondo, consideró que el Estado violentó los derechos a la huelga, al trabajo y a tener un recurso efectivo con respecto a las 65 personas extrabajadoras que no fueron recontratadas. De esta forma, concluyó que en ningún momento se ha pretendido que la Corte actúe como una cuarta instancia, sino que se alegaron una serie de violaciones a derechos garantizados por la Convención. A.2. Consideraciones de la Corte 20. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno10. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 42. 10 7

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