28. La Comisión observa que desde la presentación de la petición hubo una evolución en los procesos internos iniciados con ocasión de los hechos. Así, las investigaciones fueron iniciadas en el fuero penal militar al día siguiente de ocurridos los hechos y a fines de enero de 1996 fueron trasladadas al fuero penal ordinario. Asimismo, la CIDH toma nota de que el 8 de julio de 2004 el Tribunal de Sentencia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, emitió una sentencia condenatoria en contra de catorce miembros de las Fuerzas Armadas por los delitos de ejecuciones extrajudiciales y lesiones graves. El 23 de septiembre de 2005 la Corte Suprema declaró en firme dicha sentencia. La CIDH toma nota de que no existe controversia entre las partes respecto de la conclusión del proceso penal. 29. Al respecto, la CIDH recuerda que en situaciones en las cuales la evolución de los hechos inicialmente presentados a nivel interno, implica un cambio en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la Comisión ha señalado que su análisis debe hacerse a partir de la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad 2. 30. Por las consideraciones expuestas, la Comisión observa que a la fecha del presente pronunciamiento, el proceso penal se encuentra definitivamente cerrado en la jurisdicción interna. En ese sentido, la Comisión Interamericana considera que a la fecha los recursos internos se encuentran definitivamente agotados en cumplimiento del artículo 46.1.a) de la Convención Americana. C. Plazo de presentación de la petición 31. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. 32. La Comisión estableció en la sección anterior que los recursos internos se encuentran agotados. El cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos de dio durante la tramitación de la admisibilidad y fondo del presente caso. En estas circunstancias, ha sido criterio constante de la Comisión que el cumplimiento del requisito de presentación de la petición en plazo se encuentra intrínsecamente ligado al agotamiento de los recursos internos y, por lo tanto, corresponde darlo por cumplido 3. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 33. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 34. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia 2 CIDH, Informe No. 2/08, Petición 506-05, Admisibilidad, José Rodríguez Dañín, Bolivia, 6 de marzo de 2008, párr. 56; e Informe No. 25/04, Caso 12.361, Admisibilidad, Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros, Costa Rica, 11 de marzo de 2004, párr. 45. 3 CIDH, Informe No. 8/10, Caso 12.374, Admisibilidad, Jorge Enrique Patiño Palacios y otros, Paraguay, 16 de marzo de 2010, párr. 31; e Informe No. 20/05, Petición 716/00, Admisibilidad, Rafael Correa Díaz, Perú, 25 de febrero de 2005, párr. 34. 7

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