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52.
Por ende, en el fondo y eventuales reparaciones del caso, la Corte observará
únicamente, según los propios alegatos de las partes, si determinados procedimientos
o hechos que tuvieron lugar con base en esa normativa y mecanismos, han tenido
incidencia en las violaciones de la Convención alegadas, en particular en lo relativo a la
obligación estatal de investigar efectivamente los hechos55. En estos términos, el
Tribunal valorará la prueba y entrará a dirimir los puntos en controversia en el fondo
del asunto.
IV.2
PRUEBA
53.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 47 y 49 del Reglamento, así
como en su jurisprudencia relativa a la prueba y su apreciación56, la Corte procederá a
examinar y valorar los elementos probatorios remitidos por las partes en diversas
oportunidades procesales, las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas
en audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el
Tribunal. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del
marco normativo correspondiente57.
A)
Prueba documental, testimonial y pericial
54.
Mediante Resolución de la Presidencia de 22 de diciembre de 2009 (supra párr.
8) se ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las
siguientes presuntas víctimas y peritos:
1) Claudia Girón Ortíz, presunta víctima, quien declaró sobre los alegados actos
de hostigamiento, amenazas y ataques contra su suegro; los hechos ocurridos
el 9 de agosto de 1994; las diversas gestiones que habrían realizado los
familiares en el período inmediato posterior a su muerte; la respuesta y actitud
de las autoridades frente a tales gestiones; la conducción de las investigaciones
en el ámbito interno y los obstáculos enfrentados por la familia del señor
Cepeda Vargas en la búsqueda de justicia; el exilio que habría vivido junto a su
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 48.
55
En esto coincide el Estado cuando afirmó, al alegar a la vez que los temas referentes a la desmovilización,
la Ley de Justicia y Paz y la Ley 1312 exceden el objeto de este caso, que la Corte sí “puede conocer de aquellos
aspectos que tocan directamente con la investigación penal que por los hechos se ha seguido en Colombia, en
relación exclusivamente con los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial”. Cfr. alegatos finales
escritos del Estado, párr. 81.
56
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 86; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros)
Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50, y Caso Bámaca
Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 15. Ver
también Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 183 y 184; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 38,
párrs. 67, 68 y 69, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 34.
57
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 55, y Caso Radilla Pacheco
Vs. México, supra nota 24, párr. 67.