-4- ha propiciado la impunidad en el presente caso. Por último, solicitaron diversas medidas de reparación. 5. El 4 de julio de 2009 el Estado presentó su escrito de contestación de demanda, observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas e interpuso cuatro excepciones preliminares (infra Capítulo III). Asimismo, el Estado presentó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, honra y dignidad, libertad de expresión, derechos políticos, garantías judiciales y protección judicial, el cual solicitó que se acepte “en [sus] términos y alcance” (infra Capítulo II). Solicitó a la Corte que, de no prosperar las excepciones preliminares, declare que en el presente caso no existió una política estatal con el fin de dar muerte al señor Manuel Cepeda Vargas; que no se probó la existencia del presunto “plan golpe de gracia”; y que no existió un patrón sistemático de violencia contra los miembros de la UP “en cabeza del Estado”. Además, alegó que no es responsable por las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 16 y 22, ni del artículo 44, todos de la Convención Americana. En cuanto a reparaciones, solicitó se limiten a los familiares inmediatos del Senador Manuel Cepeda y acepte aquellas ofrecidas por el Estado, inclusive las indemnizaciones otorgadas en los procesos contenciosos administrativos y, en consecuencia, rechace las medidas adicionales de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes. El Estado designó como sus Agentes a las señoras Ángela Margarita Rey Anaya, Juana Inés Acosta López y Martha Cecilia Maya Calle. B. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 3 de febrero de 20093. El 7 de abril de 2009 el Estado solicitó a la Corte que de manera preliminar “delimit[e] con precisión los hechos que corresponden en concreto” a este caso. Una vez recibidas las observaciones de los representantes y de la Comisión, mediante Resolución de 28 de abril de 2009 la Corte declaró improcedente la solicitud del Estado y resolvió continuar con el trámite del caso4. 7. El 5 y 11 de septiembre de 2009 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos a las excepciones preliminares. El 20 de octubre de 2009 el Estado se refirió al escrito de alegatos a las excepciones de los representantes, el cual no fue admitido por no estar previsto en el Reglamento, ni haber sido solicitado. 8. Mediante Resolución de 22 de diciembre de 2009, la Presidencia de la Corte ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de testigos y peritos, y convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar la declaración de testigos y peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, así como los alegatos orales de las partes sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones. Por último, la Presidencia fijó plazo hasta el 1 de marzo de 2010 para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos5. Esta Resolución fue 3 Para una descripción más detallada del procedimiento hasta abril de 2009, ver Resolución emitida por la Corte Interamericana el 28 de abril de 2009, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/asunto_cepeda_1.pdf 4 Cfr. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 28 de abril de 2009 (supra nota 3). 5 Cfr. Resolución dictada por la Presidencia de la Corte Interamericana el 22 de diciembre de 2009.

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