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Senador”192. La decisión fue apelada por el DAS, por lo que pasó al conocimiento del
Consejo de Estado, que continuó en grado jurisdiccional de consulta -ante el posterior
desistimiento del DAS-, y el 20 de noviembre de 2008 emitió decisión definitiva en la
que declaró la responsabilidad estatal por omisión193.
139. Como lo ha señalado anteriormente, al evaluar la efectividad de los recursos
incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional194, la Corte debe observar
si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la
impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. En particular, tales decisiones
pueden ser relevantes en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una
violación de derechos195. A su vez, en varios casos contra Colombia, la Corte estimó
que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no
puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima196. Una
reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Los resultados alcanzados en
estos procesos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones (infra
párrs. 245 a 247 y 249 a 253).
140. En lo que concierne al acceso a la justicia, valga destacar que en este caso los
tribunales contencioso administrativos no establecieron responsabilidad institucional por
acción de funcionarios estatales en la ejecución del Senador Cepeda Vargas, que
considerara la transgresión de sus derechos a la vida y la integridad personal, entre
otros, a pesar de que al momento de sus decisiones se contaba ya con los resultados
parciales del proceso penal e incluso del disciplinario. En este sentido, no contribuyeron
de manera sustancial al cumplimiento del deber de investigar y esclarecer los hechos
(supra párrs. 116 a 122). Llama la atención que en uno de los procesos el Consejo de
Estado no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en
las que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por
considerar que la documentación fue remetida en copia simple197. Si bien no correspondía
a esta vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad
objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las
fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos
procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a
determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado.
192
Sentencia emitida por la Sección Tercera Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de
Bogotá en el expediente No. 12680 el 8 de febrero de 2001, supra nota 126, folio 1972.
193
Cfr. sentencia de apelación emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008, supra
nota 128, folio 4495).
194
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 210; Caso de
la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 217; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16,
párr. 338, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.
195
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 214; Caso de
la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16,
párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.
196
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 214; Caso de
la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16,
párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.
197
Cfr. Sentencia de apelación emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008, supra
nota 128, folios 4524 a 4525.