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190. Este Tribunal considera que si bien el hecho de que la señora María Cepeda
Castro permanecía fuera de Colombia antes y en el momento del homicidio podría
indicar una violación de su derecho de circulación y residencia puesto que el artículo
22.5 de la Convención también abarca el derecho de ingresar en el país del cual se es
nacional, de acuerdo con su affidávit ella no intentó volver a establecerse en Colombia
desde 1992. Sin perjuicio de que sus decisiones de dejar el país en 1984 y en 1992 se
enmarcaron en el contexto de riesgo en que se encontraba su padre, la Corte observa
que las partes no han presentado pruebas o indicios, tales como información sobre
supuestas amenazas vinculadas a María Cepeda, acerca de la concreción de la
situación de riesgo que le impidiera regresar a Colombia en dichos períodos o tras la
muerte de su padre. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que no cuenta con
suficiente información para establecer si se violó el derecho de circulación y residencia
en perjuicio de María Cepeda Castro.
191. Por otra parte, de la prueba se desprende que el señor Iván Cepeda Castro y la
señora Claudia Girón dejaron Colombia en varias ocasiones tras la muerte de su padre.
Estas estancias en el extranjero tenían objetivos diversos, incluyendo la coordinación
del trabajo internacional (1994-1995 y 1999), la presentación de los avances y
obstáculos del caso ante la Organización de Naciones Unidas en los Estados Unidos de
América (1997), y la asistencia a un curso de carácter académico en Costa Rica
(1998)276. Dado que las declaraciones recabadas como prueba no refieren a estas
permanencias en el extranjero como exilios277, la Corte no cuenta con otros medios
probatorios para determinar si Iván Cepeda y Claudia Girón realizaron las referidas
estancias fuera del país como consecuencia de la situación de seguridad en su país.
192. Además, la Corte nota que el Estado alegó no haber recibido información sobre
hostigamientos o amenazas ocurridas entre los años 1994 y 2002. Sin embargo, la
prueba allegada permite a la Corte determinar que el Estado sí tenía conocimiento
acerca de la situación de riesgo en la cual se encontraban Iván Cepeda y Claudia Girón
desde el año 1999. En primer lugar, la Corte observa que el Ministro del Interior
recibió una carta de 6 de noviembre de 1999 en la que Human Rights Watch expresó
su preocupación sobre una amenaza de muerte que habría recibido Iván Cepeda y su
esposa un día antes278. Por otra parte, si bien Claudia Girón manifestó en su
declaración que Iván Cepeda Castro y ella fueron incluidos en un programa de
protección estatal desde 1999279, el Estado señaló que Iván Cepeda manifestó su
desinterés en una evaluación del nivel del riesgo, ofrecida por el propio Estado, el 30
de noviembre de 1999280.
276
Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Claudia Victoria Girón
Ortiz el 4 de enero de 2010, supra nota 257, folios 8299 a 8300.
277
Véase por ejemplo dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Carlos Martín Beristain,
supra nota 208, folio 8241; declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora María
Cepeda Castro el 30 de diciembre de 2009, supra nota 260, folio 8545., y declaración testimonial rendida ante
fedatario público (affidávit) por la señora Claudia Victoria Girón Ortiz el 4 de enero de 2010, supra nota 257, folios
8299 a 8300. En el último, se nota que tenían que dejar el país entre 2000 y 2004, “esta vez en calidad de
exiliados”.
278
Cfr. carta de Human Rights Watch al Ministerio de Defensa Nacional de 6 de noviembre de 1999
(expediente de prueba, tomo IV, anexo 35 a la demanda, folio 1980).
279
Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Claudia Victoria Girón
Ortiz el 4 de enero de 2010, supra nota 257, folio 8300.
280
Cfr. oficio DAS.OJUR.102.No.4864 del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de 16 de febrero
de 2010 (expediente de fondo, tomo VI, folio 1985).