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producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente310 y que esa
“disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un
Estado”311.
A.
PARTE LESIONADA
212. Al no subsistir la controversia al respecto, este Tribunal considera como “parte
lesionada” al señor Manuel Cepeda Vargas y a los siguientes familiares: Iván Cepeda
Castro, María Cepeda Castro, Olga Navia Soto (fallecida), Claudia Girón Ortiz, María
Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro
Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida). Todos ellos serán beneficiarios de
las reparaciones que ordene esta Corte.
213. Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por
el Estado y las consideraciones relativas a dicho reconocimiento, así como las
consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los
capítulos correspondientes, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del
Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar312, la
Corte ha analizado las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes,
como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación
las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
B.
INVESTIGACIÓN
COMPLETA, DETERMINACIÓN, ENJUICIAMIENTO Y EVENTUAL
SANCIÓN DE TODOS LOS RESPONSABLES MATERIALES E INTELECTUALES
214. La Corte estableció que el Estado no ha cumplido su obligación de investigar en
forma efectiva y completa las violaciones a derechos humanos ocurridas en el presente
caso. El Tribunal estima que la inefectividad de los procedimientos quedó claramente
evidenciada al analizar la falta de debida diligencia en la conducción de las acciones
oficiales de investigación, por la ausencia de una visión de la ejecución extrajudicial
como un crimen complejo por la participación de diferentes agentes estatales y
miembros de grupos paramilitares. Asimismo, la falta de debida diligencia también se
ha expresado en la falta de investigación de las amenazas en el contexto señalado y
ante la alegada existencia de un plan de exterminio. En vista de la ausencia de una
investigación con esas características, así como de otros obstáculos de facto, la
ejecución del Senador permanece en la impunidad.
215. Además, el Tribunal resalta que, como ya fue demostrado, dada la compleja
forma de ejecución del crimen en este caso, la falta de una exhaustiva investigación ha
310
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, supra nota 57, párr. 223, y Caso Radilla
Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 327.
311
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 56, párr. 38. También, cfr.
Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 35, y
Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 180, párr. 200.
312
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, supra nota 310, párrs. 25 a 27; Caso Masacre de
las Dos Erres vs. Guatemala, supra nota 57, párr. 228, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 95.