-2- I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE A. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El 14 de noviembre de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) en relación con el caso 12.531 Manuel Cepeda Vargas, el cual fue desglosado por la Comisión del caso 11.227, José Bernardo Díaz y otros, “Unión Patriótica”, originado en la denuncia presentada el 16 de diciembre de 1993 por las organizaciones Corporación REINICIAR, Comisión Colombiana de Juristas y Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. El 12 de marzo de 1997 la Comisión declaró admisible el caso sobre la presunta persecución y exterminio de los militantes de la Unión Patriótica, mediante la adopción del Informe No. 05/97 (caso 11.227 José Bernardo Díaz y otros, “Unión Patriótica”). En mayo de 2005 la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y la Fundación “Manuel Cepeda Vargas” (representada por el señor Iván Cepeda Castro) solicitaron a la Comisión que diera por concluida la etapa de búsqueda de solución amistosa respecto de la muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas (en lo sucesivo “el Senador Cepeda”, “el señor Cepeda Vargas” o “la presunta víctima”) y que continuara con el trámite sobre el fondo de ese reclamo, en forma separada de aquel procedimiento de solución amistosa. El 5 de diciembre de 2005 la Comisión decidió desglosar el caso, lo registró bajo el número 12.531 y continuó con el trámite de fondo respecto del reclamo relativo a la muerte del Senador Cepeda Vargas. El 25 de julio de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 62/08, en el cual hizo determinadas recomendaciones al Estado2, el cual manifestó su disconformidad. El 14 de noviembre de 2008 la Comisión sometió, en los términos del artículo 51.1 de la Convención y 44 de su Reglamento, el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Víctor Abramovich, entonces miembro de la Comisión, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Verónica Gómez y Karin Mansel y al señor Juan Pablo Albán Alencastro. 2. Los hechos alegados por la Comisión se refieren a la ejecución extrajudicial del entonces Senador Manuel Cepeda Vargas perpetrada el 9 de agosto de 1994 en la ciudad de Bogotá, así como a las alegadas falta de debida diligencia en la investigación y sanción de todos los responsables, obstrucción de justicia y la falta de reparación adecuada a favor de los familiares. El Senador Cepeda Vargas era comunicador social 2 En este informe, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, 11, 16 y 23 de la Convención Americana, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas; de los artículos 5.1 y 11 de la Convención, en perjuicio de sus familiares; del artículo 13 en conexión con los artículos 4 y 1.1 del mismo tratado, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas; del artículo 22 de la Convención, en perjuicio de María Cepeda, Iván Cepeda y su familia; y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención; todos los artículos en relación con el artículo 1.1 del mismo. En este Informe, la Comisión efectuó las siguientes recomendaciones al Estado: llevar adelante una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas; reparar a sus familiares por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las referidas violaciones a la Convención Americana; adelantar actos tendientes a la recuperación de la memoria histórica del Senador Manuel Cepeda Vargas en su condición de político y comunicador social, a la luz de las conclusiones sobre responsabilidad estatal alcanzadas en el cuerpo del informe; y adoptar las medidas necesarias para evitar que se repitan patrones sistemáticos de violencia, de conformidad con el deber de protección y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

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