-8- 15. Que las observaciones de los representantes referentes a la no existencia de una legislación que regule el recurso de gracia o indulto (supra Visto 6) en Guatemala, son correspondientes a la supervisión del cumplimiento de las Sentencias en los casos Raxcacó Reyes5 y Fermín Ramírez6, y no así a estas medidas provisionales, por tanto el Tribunal no se pronunciará en este procedimiento cautelar sobre tales alegaciones. * * * 16. Que los representantes solicitaron que como medida provisional se ordene al Estado adoptar las diligencias necesarias para que las condiciones carcelarias en las que se encuentran los señores Ruiz Almengor y Rodríguez Lara sean dignas y conforme a los estándares internacionales. Los argumentos de los representantes para fundamentar esta solicitud se basan en su valoración de las actuales condiciones carcelarias de ambos beneficiarios (supra Vistos 6 y 9). 17. Que lo anterior corresponde a una solicitud de ampliación de las medidas provisionales, ahora vigentes, para extender las mismas a la protección de la integridad personal de los señores Rodríguez Lara y Ruiz Almengor. 18. Que en atención a esta solicitud y a la necesidad de contar con mayor información la Secretaría siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que designará un fedatario público a fin de que el mismo visitara los centros de detención y certificara aspectos específicos de las condiciones de detención de los señores Rodríguez Lara y Ruiz Almengor (supra Visto 11). 19. Que en principio este Tribunal nota con extrañeza que existen discrepancias entre el informe elaborado por el Sistema Penitenciario y el del notario de fe pública, en especial relacionados al espacio físico de las celdas de detención (supra Visto 12). 20. Que, sin embargo, es importante precisar que en el punto resolutivo noveno de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas dictada el 15 de septiembre de 2005, este Tribunal decidió que el “Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos en esta materia” (supra Visto 2). Esta Sentencia se encuentra en la etapa de supervisión de cumplimiento. 21. Que, luego de analizar los fundamentos que sustentan esta solicitud de ampliación de medidas provisionales (supra Visto 6 y 9) se desprende que el objeto de la solicitud de los representantes está vinculado a la obligación impuesta al Estado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia referida. En consecuencia, el asunto planteado relativo a las condiciones de detención descritas no es materia de medidas provisionales en los términos de artículo 63.2 de la Convención, y más bien está parcialmente relacionado con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el Caso Raxcacó Reyes y otros. Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, punto resolutivo séptimo. 5 6 décimo. Cfr. Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, punto resolutivo

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