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17.
Que para valorar si una investigación es eficaz pueden utilizarse normas y
documentos internacionales que abarcan diversos aspectos de la investigación de los
abusos contra los derechos humanos como, por ejemplo, los Principios de las Naciones
Unidas relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones
extralegales, arbitrarias o sumarias, contenidos en el Manual sobre la Prevención e
Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de
Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota)16.
18.
Que la Corte Interamericana ha especificado que la determinación de la verdad
en el marco de la obligación de investigar una muerte que pudo deberse a una
ejecución extrajudicial debe darse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad.
En ese sentido, las autoridades estatales que conducen una investigación por ejecución
extrajudicial, arbitraria o sumaria deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b)
recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar
posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se
investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como
cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre
muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario
investigar exhaustivamente la escena del crimen y se deben realizar autopsias y
análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y
empleando los procedimientos más apropiados17.
19.
Que los investigadores de las denuncias o indicios de ejecuciones extrajudiciales
deben ser personas independientes. Lo anterior requiere no sólo independencia
jerárquica o institucional, sino también independencia real de cualquier institución o
persona que pueda ser objeto de la investigación18.
20.
Que a más de quince años de la ocurrencia de los hechos y cuatro años de
emitida la Sentencia de fondo, las violaciones declaradas en el presente caso se
encuentran en la absoluta impunidad. Esta situación obliga al Tribunal a reiterar que
Guatemala tiene obligaciones claras bajo la Convención Americana, específicamente en
relación a los artículos 67 y 68 de la misma, por lo que el Estado debe dar pronto y
total acatamiento a su obligación de investigar los hechos del presente caso.
21.
Que a pesar del requerimiento que la Corte realizó al Estado en la Resolución de
10 de julio de 2007 (supra Visto 2), reiterada por la Resolución de la Presidenta de 18
de noviembre de 2008 (supra Visto 3), así como por los Jueces en el curso de la
Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No.
19, párr. 101.
16
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso Zambrano Vélez y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 121, y Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo
tercero.
17
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 16, párrs. 127 y 132; Caso Zambrano Vélez y otros
Vs. Ecuador, supra nota 16, párr. 121; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo cuarto, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota
15, párr. 102.
18
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 16, párr. 122, y Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo quinto.