2 casos en que sea denegada la solicitud, en los términos de la Convención Americana, de conformidad con los párrafos 239 a 241 de la […] Sentencia. 9. El Estado debe pagar, por concepto de indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 226 de la […] Sentencia, a la niña Dilcia Yean, y la cantidad fijada en el mismo párrafo a la niña Violeta Bosico. 10. El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno e internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 250 de la […] Sentencia a las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, quienes efectuarán los pagos al Movimiento de Mujeres Domínico Haitianas (MUDHA), al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y a la International Human Rights Law Clinic, School of Law (Boalt Hall), University of California, Berkeley para compensar los gastos realizados por éstos. 11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 259 de la […] Sentencia. […] 2. La comunicación de los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) de 29 de septiembre de 2005, mediante la cual solicitaron a la Corte que “se reserve los nombres de las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico cuando el Estado publique la [S]entencia”, como medida necesaria para proteger la seguridad e integridad física y emocional, y por el temor que habrían expresado las señoras Yean y Bosico y sus familiares en lo que concierne a su seguridad. 3. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 7 de octubre de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de los Jueces de la Corte, se informó a las partes que la solicitud de los representantes de 29 de septiembre de 2005 fue presentada con posterioridad a la firma y votación de la Sentencia, por lo que no era posible reservar los nombres de las víctimas. No obstante lo anterior, se solicitó a la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) que “realice las gestiones pertinentes para que, al dar cumplimiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia […] que se refiere a la publicación que debe hacer el Estado de algunos puntos del fallo, se omitan los nombres de las niñas y familiares, y que, en su lugar, se incluyan sólo sus iniciales”. 4. Los escritos del Estado de 5 y 28 de abril y 2 de noviembre de 2006, y 19 de febrero y 21 de noviembre de 2007, mediante los cuales presentó información relacionada con el estado de cumplimiento de la Sentencia dictada por la Corte el 8 de septiembre de 2005 (en adelante “la Sentencia”) e indicó, inter alia, que: a) con respecto a los puntos resolutivos sexto y séptimo, en cuanto a la solicitud enviada por la Corte para que, al dar cumplimiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia se omitan los nombres de las niñas y sus familiares y que, en su lugar, se incluyan solo sus iniciales, indicó que al acoger los jueces “la solicitud de los representantes de modificar la [S]entencia en los términos indicados, conlleva en sí, la eliminación del punto resolutivo [séptimo] al resultar ilógico” realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y petición de disculpas ya que “las identidades quedarían al descubierto y [los] temores [de las víctimas] se acrecentarían, si no se eliminara”;

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