12
actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema
interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota
del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los
mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las
violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares
del caso concreto y la actitud y posición de las partes13, de manera tal que pueda precisar,
en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido14.
26.
Al respecto, el Tribunal valora positivamente la voluntad del Estado al manifestar un
amplio reconocimiento de responsabilidad internacional, por su trascendencia en el marco
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el cual representa para
la Corte una admisión de los hechos contenidos en el marco fáctico de la demanda de la
Comisión15 y un allanamiento total a las pretensiones de derecho planteadas tanto en la
demanda de la Comisión como en el escrito de solicitudes y argumentos de los
representantes en cuanto al fondo de este asunto. Asimismo, resalta el pedido de perdón
realizado en la audiencia pública a Gregoria Herminia Contreras, sus hermanos y familiares,
el cual hizo extensivo a las demás víctimas del presente caso y sus familiares, y el
compromiso manifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de reparación
necesarias en permanente diálogo con los representantes y bajo los criterios que tenga a
bien la Corte establecer. Todas estas acciones constituyen una contribución positiva al
desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención16 y, en
parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de
derechos humanos17.
27.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia
entre las partes respecto de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia, Serapio
Cristian y Julia Inés Contreras, de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y de José Rubén
Rivera Rivera, y de las violaciones de los derechos reconocidos en los siguientes artículos: 3
(Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a
la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13
(Libertad de Pensamiento y de Expresión), 17 (Protección a la Familia), 18 (Derecho al
Nombre), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gregoria Herminia, Serapio Cristian
y Julia Inés Contreras, de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y de José Rubén Rivera
Rivera; los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13
(Libertad de Pensamiento y de Expresión), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección
Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de los familiares de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia
13
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C
No. 177, párr. 24; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de
2011. Serie C No. 223, párr. 22, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 63.
14
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17; Caso Abrill Alosilla y otros, supra nota 13, párr. 22, y
Caso Vélez Loor, supra nota 13, párr. 63.
15
Aunque el Estado omitió especificar los hechos que aceptaba como fundamento de su reconocimiento de
responsabilidad en cuanto a los artículos 8 y 25 de la Convención, este Tribunal entiende que El Salvador aceptó los
hechos que, según la demanda —marco fáctico de este proceso—, configuran esas violaciones.
16
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58,
párr. 43; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221,
párr. 29, y Caso Vélez Loor, supra nota 13, párr. 69.
17
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 14, párr. 18, y Caso Vélez Loor, supra nota 13, párr. 69.