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128. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es
necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que
pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue,
encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma188. En
consecuencia, la Corte ha considerado que toda vez que haya motivos razonables para
sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una
investigación penal189. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia,
pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de
garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera
seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima
o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios190. Esto es un
elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas
situaciones191. Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales
disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura,
enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de
los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales192.
Igualmente, la impunidad193 debe ser erradicada mediante la determinación de las
responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de
sus agentes o de particulares-194. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe
remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad195.
129. Asimismo, en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas
connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno
investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas
las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la
localización de su paradero196. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos
de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de
la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue
el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa
188
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 175.
189
Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 112, párr. 65; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 186, y Caso
Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 108.
190
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 177; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 186, y Caso
Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 108.
191
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 186, y Caso Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 108.
192
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 177; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota
100, párr. 155, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 112, párr. 144.
193
La impunidad ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana”. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 20, párr. 173; Caso Vera
Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011.
Serie C No. 224, párr. 97, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 172.
194
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 107, párr. 131; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr. 199,
y Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 212.
195
Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 184, párr. 226; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr. 199, y
Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 212.
196
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párr. 80; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 152, y Caso Radilla
Pacheco, supra nota 25, párr. 191.
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