80 222. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño material causado como consecuencia de las violaciones alegadas. Los representantes manifestaron que, con el objeto de encontrar a los entonces niños y niñas desaparecidos, los familiares de las víctimas y la Asociación Pro-Búsqueda realizaron múltiples gastos. Asimismo, los familiares habrían incurrido en diversos gastos para obtener atención médica y medicamentos, producto de las afectaciones que éstos experimentaron a raíz del daño causado. Sin embargo, dado que “no conta[ban] con documentos que sustenten los gastos realizados por las familias”, solicitaron que la Corte determine en equidad las sumas que el Estado debería pagar a cada una de las familias en concepto de daño emergente. El Estado solicitó a la Corte que fije el monto para la reparación del daño material atendiendo a los parámetros observados en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz. 223. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”307. En el presente caso, los representantes solo han solicitado que la Corte fije un monto por daño emergente a raíz de los gastos médicos y otros relacionados con la búsqueda a favor de las familiares de las víctimas. 224. Por otra parte, la Corte valorará en el acápite de costas y gastos aquellas erogaciones económicas efectuadas por la Asociación Pro-Búsqueda originadas por la labor de búsqueda y reencuentro familiar de las víctimas en el presente caso (infra párr. 234), ya que los conceptos que han erogado se relacionan también con los gastos en el impulso de las investigaciones a nivel interno. 225. La Corte considera que, debido a las labores de búsqueda que realizaron directamente los familiares de las víctimas en situaciones adversas, así como a los gastos realizados por los familiares para la atención médica y medicamentos producto de las afectaciones que éstos experimentaron por las desapariciones forzadas constatadas en el presente caso (supra párrs. 120 a 123), es razonable fijar en equidad las siguientes cantidades por concepto de daño emergente: Nombre Parentesco Cantidad Familia Mejía Ramírez Arcadia Ramírez Portillo Avenicio Portillo María Nely Portillo Santos Verónica Portillo Reina Dionila Portillo de Silva Madre Hermano Hermana Hermana Tía US$ US$ US$ US$ 5.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 US$ 5.000,00 Familia Contreras Recinos María Maura Contreras Fermín Recinos Julia Gregoria Recinos Contreras Marta Daisy Leiva Nelson Contreras Rubén de Jesús López Contreras Sara Margarita López Contreras Santos Antonio López Contreras Madre Padre Hermana Hermana Hermano fallecido Hermano Hermano Hermano US$ US$ US$ US$ US$ US$ US$ US$ 5.000,00 5.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 Familia Rivera Rivera 307 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Mejía Idrovo, supra nota 19, párr. 150, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 19, nota al pie 206.

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