79 desaparición forzada, con lo que se propone cumplir con los estándares internacionales para la configuración del tipo penal de desaparición forzada. 219. De acuerdo con lo informado, el Tribunal exhorta al Estado a continuar con el trámite legislativo y a adoptar, en un plazo razonable y de acuerdo con la obligación emanada del artículo 2 de la Convención Americana, las medidas que sean necesarias para tipificar el delito de desaparición forzada de personas de conformidad con los estándares interamericanos. Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. En tal sentido, como esta Corte ha señalado anteriormente302, el Estado no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino que también debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno. Mientras cumple con esta medida, el Estado deberá adoptar todas aquellas acciones que garanticen el efectivo enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada a través de los mecanismos existentes en el derecho interno. 220. Además, los representantes solicitaron que la Corte ordene “la creación de una comisión de reparación de niños desaparecidos”, con independencia y recursos necesarios, la cual debía incluir distintos tipos de reparación, entre ellas: medidas de restitución material y medidas de indemnización económica. El Estado informó que el 5 de mayo de 2010, mediante el Decreto Ejecutivo N° 57, se creó la “Comisión Nacional de Reparación a las Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos, Ocurridas en el Contexto del Conflicto Armado Interno”, con la finalidad de proponer al Presidente de la República, mediante un informe debidamente fundamentado, el establecimiento de un programa presidencial de reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, en el cual serán incluidos los jóvenes reencontrados. Al respecto, el Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso303. 221. En cuanto a otras solicitudes de la Comisión304 y los representantes305, la Corte observa que no fueron presentadas en el momento procesal oportuno, esto es, al presentar la demanda del caso ante este Tribunal o el escrito de solicitudes y argumentos. Tales solicitudes son, por ende, extemporáneas y no serán consideradas306. D. Indemnizaciones compensatorias 1. Daño material 302 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 344, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 287. 303 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 359; Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 272, párr. 247, y Caso Vélez Loor, supra nota 13, párr. 294. 304 La Comisión manifestó en la audiencia pública y en su escrito de observaciones finales la necesidad de que el Estado se asegure que “se eliminen los símbolos de honor a perpetradores de graves violaciones en el marco del conflicto armado, incluyendo la designación de ciertos estamentos militares bajo el nombre de Domingo Monterrosa”. 305 En su escrito de alegatos finales los representantes solicitaron a la Corte ordene al Estado “designar a una entidad estatal” que deberá contar con personal especializado y los recursos adecuados para su funcionamiento con “la facultad y responsabilidad de revisar los archivos en poder de las [F]uerzas [A]rmadas, para clasificarla y ponerla a disposición de las autoridades correspondientes”. 306 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 359; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 269, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 137, párr. 269.

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