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Sentencia. Dicho acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia
de altos funcionarios del Estado y las víctimas del presente caso. El Estado deberá acordar
con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de
reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la
fecha para su realización299. Además, el Estado debe cubrir los costos de traslado de las
víctimas y difundir dicho acto a través de los medios de comunicación300. Para ello, el Estado
cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
c)
Designación de escuelas con los nombres de las víctimas
207. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la designación de una
escuela en cada uno de los lugares donde ocurrieron las desapariciones forzadas, con el
nombre de las víctimas de estos casos, las cuales deberán ser acordadas con las víctimas y
sus familiares y deberá colocarse una placa en la que aparezcan sus nombres y el
reconocimiento de que fueron desaparecidos forzosamente por agentes estatales. Solicitaron
que la revelación de esta placa se haga en presencia de sus familiares. El Estado aceptó
designar una escuela con el nombre de las víctimas, en cada uno de los lugares donde
ocurrieron las desapariciones o en cualesquiera otros lugares de relevancia simbólica si éstos
son aceptados por las víctimas y sus representantes.
208. La Corte valora positivamente la disposición del Estado de dar cumplimiento a las
reparaciones solicitadas por los representantes en este aspecto de la Sentencia. En el
presente caso el Estado ha reconocido la existencia de un patrón sistemático de
desapariciones forzadas de niños y niñas que fue perpetrado durante el contexto del
conflicto armado interno salvadoreño, en el cual se enmarcan las desapariciones forzadas de
José Rubén Rivera Rivera, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y Gregoria Herminia,
Serapio Cristian y Julia Inés Contreras. En tal sentido, dadas las circunstancias del caso, el
Tribunal considera importante la designación de tres escuelas, una por cada grupo familiar:
una con el nombre de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, otra con el
nombre de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y una tercera con el nombre de José Rubén
Rivera Rivera, en cada uno de los lugares donde ocurrieron las desapariciones forzadas o en
cualesquiera otros lugares cercanos de relevancia simbólica, previo acuerdo con las víctimas
y sus representantes. Dentro de las instalaciones de dichas escuelas deberá colocarse una
placa en la que aparezcan los nombres de las entonces niñas y niños y el reconocimiento de
que fueron desaparecidos forzadamente por miembros de las Fuerzas Armadas
salvadoreñas. Estas placas deberán develarse en presencia de las víctimas, según
corresponda. El contenido de dichas placas debe ser previamente acordado con las víctimas
y sus representantes. Para la realización de dichos actos, el Estado cuenta con el plazo de
dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
d)
Realización, distribución y transmisión de un audiovisual documental
209. Los representantes consideraron fundamental la transmisión, por parte del Estado, de
un video en los medios de mayor cobertura a nivel nacional y por medios cibernéticos en el
que se informe a la sociedad sobre el modus operandi de las Fuerzas Armadas en la
desaparición forzada de niños y niñas durante el conflicto, el cual deberá incluir un apartado
299
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009
Serie C No. 196, párr. 202; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 266, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia), supra nota 97, párr. 277.
300
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 269, párr. 278; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs.
Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr.
193, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 137, párr. 445.
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