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proceso migratorio al que fueron sometidos. De esta forma, la Comisión observó que la
Dirección Nacional de Migración cometió una serie de actos que constituyeron violaciones a
los derechos a la libertad de circulación y residencia, y a las garantías del debido proceso
conforme a la jurisprudencia interamericana.
10. Por su parte, las declaraciones periciales propuestas por el representante se refieren al
análisis de la legislación migratoria argentina en la época de los hechos y en la actualidad, y
a los deberes del Estado derivados de la legislación interna y la Convención Americana en
cuestiones relacionadas con la movilidad humana. En ese sentido, el Presidente considera que
los peritajes ofrecidos por el representante guardan plena relación con el objeto del presente
caso, pues se refieren precisamente al análisis de cuestiones normativas relacionadas con los
hechos del caso sub judice. Estas cuestiones pueden resultar relevantes para el eventual
análisis de fondo de la controversia, y para la eventual determinación de medidas de
reparación.
11. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente advierte que los objetos de los peritajes
planteados son más amplios de lo necesario y pertinente en el caso, por lo que considera
conveniente admitir dichos peritajes, y establecer su objeto en los términos dispuestos en la
parte resolutiva de la presente Resolución (infra, Punto Resolutivo 2).
B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión
12. La Comisión ofreció como prueba pericial la declaración del señor Juan Ignacio Mondelli,
indicó el objeto de su dictamen 6, y adjuntó su hoja de vida. La Comisión fundamentó el
ofrecimiento de dicho peritaje señalando que:
[P]ermitirá a la Honorable Corte avanzar en el desarrollo de su jurisprudencia relativa
a las garantías que deben reunir los procesos migratorios en particular, en casos de
expulsión de extranjeros y de niños y niñas que se encuentran en el Estado de manera
regular, pronunciándose así sobre el contenido de las obligaciones surgidas del artículo
22.6 de la Convención. Asimismo, el presente caso permitiría a la Corte profundizar su
jurisprudencia sobre las obligaciones que deben cumplir los Estados en casos de
privación del derecho a la nacionalidad y en materia de prevención de la apatridia.
Tales aspectos, exceden el interés de las partes en el litigio y se refieren a aspectos
de orden público interamericano.
13. El Presidente observa, en primer lugar, que el Estado objetó “por inconducente” la
admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión. En particular, señaló que el objeto de la
propuesta de declaración pericial omite considerar que la legislación migratoria argentina fue
producto de un proceso de solución amistosa ante la propia Comisión, y que en el caso no
existió riesgo de apatridia “por lo que no resulta pertinente la propuesta de declaración” sobre
dicho aspecto. Al respecto, el Presidente nota que, al someter el caso ante la Corte, la
Comisión consideró que las autoridades argentinas omitieron tener en cuenta que la señora
Habbal podría haber estado en una situación de apatridia. Adicionalmente, esta Presidencia
advierte que tanto la Comisión como el representante solicitaron medidas de reparación que
se refieren a cuestiones relacionadas con la legislación migratoria vigente en Argentina, y que
por lo tanto podrían ser objeto de análisis, en lo pertinente, para el presente caso.
La Comisión informó que el declararía sobre “las garantías que deben cumplir los procesos migratorios de
expulsión de extranjeros, particularmente quienes se encuentran de forma regular en el Estado, en especial cuando
están involucrados niños y niñas; así como las medidas para evitar la situación de apatridia en los procedimientos
migratorios de pérdida de nacionalidad”.
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