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11. Uno y otro tienen conexión --aunque no es éste el tema de la sentencia y de mi
voto-- con el derecho de rectificación o respuesta al que alude el artículo 14.1, a
propósito de “informaciones inexactas o agraviantes”. La mencionada colisión posee
especial importancia en la época actual, caracterizada por el intenso despliegue de
poderosos medios de comunicación social. Suscita distintas y a menudo encontradas
opiniones, que desembocan en soluciones jurídicas diversas.
6.
En el debate sobre estas cuestiones --que suele plantear dilemas de solución
difícil, y en todo caso controvertida-- surgen apreciaciones relevantes acerca del papel
que juega la libertad de expresión en una sociedad democrática, tema sobre el que la
Corte se ha pronunciado con firmeza y constancia --como dije supra párr. 3--, y del
respeto que merece el derecho a la intimidad, al buen nombre, al prestigio, también
concebidos como derecho al honor, a la honra o a la dignidad --conceptos que deben
analizarse al amparo de la cultura que los define y tutela-- y que puede verse mellado
por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Las conexiones que existen entre
los temas de aquellos casos contenciosos y la permanencia de mis puntos de vista
sobre esos temas explican que en el presente texto invoque con frecuencia mi voto en
el caso citado en primer término.
7.
Nos hallamos en un punto de encuentro entre dos derechos que es preciso
salvaguardar y armonizar. Ambos tienen la elevada condición de derechos humanos y
se hallan sujetos a exigencias y garantías que figuran en el “estatuto contemporáneo
de los derechos y libertades” de las personas. Jamás pretenderíamos abolir la
observancia de uno, aduciendo --como se hace con argumentación autoritaria-- que el
ejercicio de algunos derechos reclama la desaparición o el menosprecio de otros. Así
avanzaríamos hacia un destino tan oscuro como predecible.
8.
Ahora bien, los hechos del presente caso contencioso (es decir, las expresiones
proferidas por el autor de un libro, la repercusión de éstas sobre la honra de un
magistrado y la reacción legal penal que éste promovió), analizados en sus propios
términos y en relación con el reconocimiento formulado por el Estado, no poseen las
características que podrían determinar un debate a fondo sobre la colisión de derechos.
9.
Aun así, la Corte se ha ocupado en establecer, a través de un metódico examen
sobre la validez y operación de restricciones a la libertad de expresión, los elementos
que pudieran justificar esas restricciones a la luz de principios generales prevalecientes
en el Derecho internacional de los derechos humanos. Esto contribuye a la apreciación
y caracterización de algunos extremos acogidos en el artículo 13 --así, legalidad,
necesidad e idoneidad en función de ciertos fines lícitos--, que gobiernan el tema de
las restricciones y pueden ser aplicados, asimismo, al examen de los artículos 31 y
32.2 de la Convención. Esta pauta para el examen de restricciones --y la legitimación
de reacciones jurídicas-- constituye una útil aportación metodológica de la Sentencia
en el caso Kimel al desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y a la
argumentación que explica y justifica las decisiones del Tribunal.
10.
La reflexión de la Corte Interamericana toma en cuenta, desde luego, que los
derechos consagrados en la Convención no son absolutos, en el sentido de que su
ejercicio se halle exento de límites y controles legítimos. Semejante concepción
privaría a la generalidad de los ciudadanos del amparo de la ley y dejaría el orden
social en manos del poder y del arbitrio. Hay fronteras para el ejercicio de los
derechos. Más allá de éstas aparece la ilicitud, que debe ser evitada y sancionada con
los medios justos de que dispone el Estado democrático, custodio de valores y
principios cuya tutela interesa al individuo y a la sociedad y compromete las acciones