-3- 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su 11 conjunto . Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente 12 la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos . 3. En la Resolución de la Presidenta de la Corte de 2009, en la cual convocó a una audiencia, se hizo notar que los representantes de las víctimas no habían presentado sus observaciones a un informe estatal, por lo que se determinó que “no han cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal”13. A pesar de que posteriormente los representantes presentaron información relativa al presente caso durante la audiencia celebrada ese mismo año, y mediante escrito presentado en junio de 2010, con posterioridad a esa fecha no han remitido información alguna, a pesar de los requerimientos que se le han realizado por medio de notas de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (supra Visto 6). Aunado a ello, mediante nota de la Secretaría de 27 de febrero de 2017, se dejó constancia de que “desde el año 2010 los representantes de las víctimas no han presentado observaciones ni información alguna con relación al cumplimiento de la presente Sentencia, y que no se les pudo transmitir la nota de la Secretaría de 19 de enero de 2017, dado que el correo electrónico disponible para contacto se encuentra inoperativo y no se logró entablar comunicación alguna por vía octavo y párrafo 175 de la Sentencia); 2) implementar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas (punto resolutivo undécimo y párrafo 178 de la Sentencia), y 3) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimoquinto y párrafos 183 y 187 de la Sentencia). 10 Actualmente, quedan pendientes de cumplimiento las siguientes reparaciones: i) realizar las debidas diligencias para activar y completar efectivamentela investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo quinto y párrafos 123 a 132 y 164 a 166 de la Sentencia); ii) proceder a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro (punto resolutivo sexto y párrafo 172 de la Sentencia); iii) llevar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio (punto resolutivo séptimo y párrafo 173 de la Sentencia); iv) proveer a todos los familiares de las víctimas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo noveno y párrafo 176 de la Sentencia); v) construir un monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo décimo y párrafo 177 de la Sentencia); vi) adecuar la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo duodécimo y párrafo 179 de la Sentencia), y vii y viii)pagar a los familiares de las víctimas las indemnizaciones por daño material e inmaterial fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto y párrafos 147 a 149 y 162 de la Sentencia). 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Rodríguez Vera y otro (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 11, Considerando 2. 13 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de agosto de 2009, Considerando 26.

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