involucramiento de agentes estatales. La Comisión tomará en cuenta lo anterior a efectos de la determinación de hechos probados en esta sección. A. Sobre Alejandro Gómez y su participación en el Sindicato de los Trabajadores de la Máquila RCA 38. Los peticionarios informaron y el Estado no controvirtió que en la época de los hechos el señor Gómez, de veinticuatro años de edad, se desempeñaba como Secretario de Finanzas del Sindicato de los Trabajadores de la Máquila RCA4; la cual se trataba de una industria maquiladora coreana y se encontraba ubicada en la zona 18 de la Ciudad de Guatemala5. Sobre el núcleo familiar, se informa que los familiares del señor Gómez eran su padre, Antonio Gómez Areano; y su madre, Paula Virula6. 39. En cuanto a los antecedentes sobre la actividad sindical de la presunta víctima, previo a su desaparición, los peticionarios describieron los siguientes hechos que tampoco fueron controvertidos por el Estado: i) En agosto de 1994 la maquiladora tuvo que cerrar sus operaciones, lo cual dejó sin empleo a setenta personas; ii) en este contexto, el Sindicato demandaba el pago de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales, lo que dio lugar a una denuncia ante el Tribunal Laboral de Guatemala; iii) paralelamente a la denuncia presentada, el Sindicato inició negociaciones con la empresa; iv) el señor Gómez participó activamente de dichas reuniones y estaba muy vinculado en el caso; v) el 10 de julio de 1995 el Sindicato y la empresa llegaron a un acuerdo en el que el Sindicato “se vio forzado” a abandonar su demanda de 600 mil quetzales a favor de los ex-trabajadores y únicamente recibió 111 mil quetzales. B. Sobre la desaparición del señor Gómez el 13 de marzo de 1995 40. La información disponible sobre lo sucedido el 13 de marzo de 1995 se basa principalmente en la narración efectuada por los peticionarios que no fue controvertida por el Estado ante la Comisión a lo largo del trámite interamericano. Tampoco resultan de las investigaciones realizadas a nivel interno hipótesis diferentes sobre estos hechos ni ello surge de las pocas actuaciones internas con las que cuenta la CIDH. La Comisión toma nota también que por su propia naturaleza, el esclarecimiento de hechos como los que se alegan en el presente caso corresponde a la investigación penal, sin que exista, a la fecha, una versión oficial de lo sucedido, tal como se describirá más adelante. 41. En ese sentido, la CIDH entiende que no existe controversia sobre los siguientes hechos descritos por los peticionarios: - En la mañana del 13 de marzo de 1995 el señor Gómez participó en reuniones en la oficina del Sindicato7, cuyo tema central fueron los conflictos existentes entre la maquiladora RCA y sus extrabajadores8. - El señor Gómez tenía en su posesión una lista de todos los miembros del Sindicato que iban a participar en una manifestación como protesta por la situación a la que se enfrentaban, en las afueras de la embajada de Corea9. - En la tarde regresó a su casa y alrededor de las 5:00 p.m. le comunicó a su madre que tenía una reunión con Sylvia Escobar, Secretaria General del Sindicato10. 4 Anexo 1. Comunicación de los peticionarios de 24 de noviembre de 2003. 5 Anexo 1. Comunicación de los peticionarios de 24 de noviembre de 2003. 6 Anexo 2. Petición inicial. 7 Anexo 2. Petición inicial. 8 Anexo 2. Petición inicial. 9 Anexo 2. Petición inicial. 10 Anexo 2. Petición inicial. 6

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