30.
En estas circunstancias y tomando en cuenta que en casos de muertes violentas, el recurso
idóneo que debe ser agotado es la investigación penal que debe ser iniciada e impulsada de oficio por parte
del Estado, la Comisión considera que el requisito de agotamiento de los recursos internos se encuentra
satisfecho de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención Americana
C.
Plazo de presentación de la petición
31.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en
que la parte peticionaria fue notificada de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
32.
La Comisión nota que el agotamiento de los recursos internos se dio mientras el caso se
hallaba bajo estudio de admisibilidad. Ante lo anterior, el cumplimiento del requisito del plazo de seis meses
se encuentra intrínsecamente vinculado al de agotamiento de los recursos internos y, por lo tanto,
corresponde dar el requisito de presentación oportuna por cumplido.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
33.
El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el
artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
34.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición
es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo
artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los
méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo.
35.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
36.
La Comisión considera que los alegatos de los peticionarios presentan hechos que podrían
caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, libertad de
asociación, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 16 y 25 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
V.
HECHOS PROBADOS
37.
La Comisión nota que los hechos alegados por los peticionarios relacionados con la
Alejandro Yovany Gómez, su núcleo familiar, su labor como sindicalista, su desaparición y asesinato, no
fueron controvertidos por el Estado. La controversia central planteada por el Estado no es de carácter fáctico
sino que se relaciona con las investigaciones adelantadas a nivel interno y la ausencia de indicios de
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