30. En estas circunstancias y tomando en cuenta que en casos de muertes violentas, el recurso idóneo que debe ser agotado es la investigación penal que debe ser iniciada e impulsada de oficio por parte del Estado, la Comisión considera que el requisito de agotamiento de los recursos internos se encuentra satisfecho de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención Americana C. Plazo de presentación de la petición 31. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que la parte peticionaria fue notificada de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. 32. La Comisión nota que el agotamiento de los recursos internos se dio mientras el caso se hallaba bajo estudio de admisibilidad. Ante lo anterior, el cumplimiento del requisito del plazo de seis meses se encuentra intrínsecamente vinculado al de agotamiento de los recursos internos y, por lo tanto, corresponde dar el requisito de presentación oportuna por cumplido. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 33. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 34. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 35. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 36. La Comisión considera que los alegatos de los peticionarios presentan hechos que podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, libertad de asociación, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 16 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. V. HECHOS PROBADOS 37. La Comisión nota que los hechos alegados por los peticionarios relacionados con la Alejandro Yovany Gómez, su núcleo familiar, su labor como sindicalista, su desaparición y asesinato, no fueron controvertidos por el Estado. La controversia central planteada por el Estado no es de carácter fáctico sino que se relaciona con las investigaciones adelantadas a nivel interno y la ausencia de indicios de 5

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