3
restablecida.
2.
Ese efecto útil de la Carta Democrática Interamericana y, en especial, de su
artículo 2112, encuentra su fundamento particularmente en lo previsto en el artículo 9,
letras d) y f), de la Carta de la OEA 13. En otros términos, ella supone que los Estados
americanos son democráticos, en realidad al momento de su adopción efectivamente lo
eran, y, por ende, sus normas indican las situaciones en que, de una u otra manera,
violan su obligación de efectivamente ejercer la democracia y apuntan a que ésta sea
lo más prontamente posible restablecida.
3.
En síntesis, la Carta Democrática Interamericana fue suscrita para ser aplicada,
es decir, para que tenga efecto útil y para que su valor lo sea para todos los Estados
miembros de la OEA y para todos los órganos del Sistema Interamericano, incluyendo,
consecuentemente, a la Corte.
4.
Es en esa perspectiva que debe entenderse la alusión que en la Sentencia se
hace al golpe de estado ocurrido en Venezuela14 y por ello es procedente, entonces,
reiterar que la restauración del estado de derecho luego de un golpe de estado 15 no
autoriza, bajo ninguna circunstancia o pretexto alguno, a las legítimas autoridades
restablecidas en sus cargos, a violar los derechos humanos de quienes
presumiblemente hubiesen participado en aquel ilícito internacional y menos aún,
hacerlo años después de acontecido el mismo y sin que se les haya incoado acción
judicial alguna por tal motivo.
c. La Corte y la Carta Democrática Interamericana.
1.
En cuanto a la facultad de la Corte para considerar, en los casos que le son
sometidos y conoce, la conformidad o disconformidad de la conducta del Estado con la
Carta Democrática Interamericana, se debe recordar que esta última contempla, para
el caso de violación de la obligación de ejercer la democracia representativa, la
participación tanto de los órganos políticos de la OEA como de los órganos previstos en
la Convención.
2.
En lo que respecta a los órganos políticos, ellos pueden adoptar medidas que
pueden consistir en otorgar la asistencia solicitada por el propio Estado concernido,
disponer visitas a éste, realizar gestiones diplomáticas o suspenderlo de su
participación en la OEA. Esto es, a aquellos les corresponde adoptar decisiones de
orden político en caso de que en un Estado parte de la OEA se vulnere la obligación
jurídica interamericana de ejercer efectivamente la democracia.
12
“Cuando la Asamblea General, convocada a un período extraordinario de sesiones, constate que se ha
producido la ruptura del orden democrático en un Estado Miembro y que las gestiones diplomáticas han sido
infructuosas, conforme a la Carta de la OEA tomará la decisión de suspender a dicho Estado Miembro del
ejercicio de su derecho de participación en la OEA con el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados
Miembros. La suspensión entrará en vigor de inmediato.
El Estado Miembro que hubiera sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de
sus obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos humanos.
Adoptada la decisión de suspender a un gobierno, la Organización mantendrá sus gestiones diplomáticas
para el restablecimiento de la democracia en el Estado Miembro afectado”.
13
Nota Nº 8.
14
Párrs. 51, 52 y 60 de la Sentencia.
15
Párr. 53 de la Sentencia.
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