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hacer ilusorio el derecho de expresión de las víctimas del caso25.
2.
Y es precisamente por versar la controversia sobre la libertad de pensamiento y
expresión y considerando lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención 26, que,
comprobada su violación, procedía, para restablecer el goce de tal derecho, que se
ordenara la restitución de la situación al estado en que se encontraba antes de dicha
violación, vale decir, antes del término de la concesión que detentaba Radio Caracas
Televisión, haciendo así innecesaria entrar a determinar la eventual violación
autónoma del derecho a la propiedad privada alegada en autos 27.
3.
En segundo término, por tratarse de un asunto relativo a la libertad de
pensamiento y de expresión es que se estimó que, si bien la Convención se refiere
únicamente, de conformidad a su artículo 1.2, a derechos de los seres humanos 28, es
decir, de personas naturales, excluyendo de su ámbito a las personas jurídicas, no es
menos cierto que, siendo éstas un instrumento para que aquellas puedan alcanzar
ciertos objetivos sociales y, por lo tanto, llevar a cabo ciertas actividades con tal fin29,
la existencia de dichas personas morales no pueden constituir, en la práctica o
efectivamente, un resquicio para impedir que las personas naturales que las integren
puedan ejercer sus derechos humanos consagrados en la Convención.
4.
No debe omitirse, a este respecto, que, por lo demás, algunos de los derechos
previstos en la Convención implican que su ejercicio pueda llevarse a cabo
precisamente a través de personas jurídicas, con o sin fin de lucro, empresas o
fundaciones y corporaciones, partidos políticos o sindicatos, etc. Téngase presente al
efecto, lo prescrito en cuanto al derecho de reunión30, a la libertad de asociación31 y a
los derechos políticos32.
5.
En tercer lugar, es por el mismo motivo que, considerando que el objeto y fin de
la Convención es que los Estados respeten los derechos y libertades reconocidos en
ella y que garanticen su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
25
Art. 13.3 de la Convención:”No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
Párrs. 161 a 164 de la Sentencia.
26
“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
27
Párrs. 379 a 382 de la Sentencia.
28
“Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
29
Párrs. 22 y 146 a 152 de la Sentencia.
30
Art. 15 de la Convención: “Derecho de Reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o
para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.
31
Art. 16.1 de la Convención: “Libertad de Asociación. Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole”.
32
Artículo 23.1.a) de la Convención: “Derechos Políticos. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades: de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos”.
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