5 medio de comunicación. Como se expondrá más adelante, estimo que esta distinción —que por primera vez realiza la Corte IDH en su jurisprudencia— entre accionistas directivos de los que no lo son, crea una doble categoría de facto sin considerar que, en el presente caso, todos y cada uno de los accionistas forman parte de una familia que comparte un proyecto personal y político común, que se materializaba a través del contenido transmitido por RCTV, y que la totalidad de ellos —sin discrepancia alguna— acudió al Sistema Interamericano por violación a diversos derechos convencionales; siendo especialmente afectada la dimensión individual del ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión de todos y cada uno de ellos, por el simple hecho de ser accionistas (con independencia de que sean parte o no de la junta directiva), pues es evidente que, a través del medio de comunicación que constituyeron, ejercen dicho derecho y, además, porque existen varios elementos que demuestran el vínculo y la contribución que tenían con la misión comunicacional del canal. 14. En segundo lugar, difiero de la mayoría en cuanto a que no se comprobó la violación al derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21, en relación con el artículo 1.1. de la Convención (Resolutivo 13 de la Sentencia). En la Sentencia se aborda el estudio de la alegada violación al derecho a la propiedad privada de manera aislada y no relacionado con el derecho a la libertad de expresión —como sí se hace con respecto al derecho de igualdad ante la ley que fue declarado violado—. Estimo que el estudio del derecho a la propiedad debió realizarse a la luz del derecho a la libertad de expresión, pues evidentemente este precepto encierra un contenido patrimonial en el derecho que protege. 15. En efecto, el artículo 13.3 de la Convención textualmente otorga protección a los bienes que son, bajo ciertas circunstancias, indispensables para materializar la libertad de expresión; entre estos bienes, dicho precepto señala los “enseres y aparatos usados en la difusión de información” tal como son los bienes utilizados por un medio de comunicación como los de RCTV para el caso en concreto. Esta disposición convencional tiene por objeto proteger la propiedad de tales enseres y aparatos evitando que los mismos sean objeto de injerencias arbitrarias. Asimismo, la propiedad de dichos bienes no puede ser ejercida de forma absoluta, sino que en todo caso, tiene que orientarse de acuerdo con los parámetros impuestos por el propio artículo 21 de la Convención Americana. 16. Así, en el caso concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia privó del “uso y goce” de una parte importante de los bienes de RCTV 21 a través de unas “medidas cautelares innominadas” e indefinidas en el tiempo22; lo que, de facto, se traduce en una incautación de bienes sin indemnización y en una restricción indirecta al ejercicio de libertad de expresión que las víctimas realizaban a través del medio de comunicación. Resulta evidente que la pérdida de los bienes de la empresa, que hacían posible la labor comunicacional de las víctimas del caso, fue un hecho que se sumó a la no renovación de la concesión de forma arbitraria. A partir de dicho acto ilícito, se justificó la adopción de las medidas cautelares que llevaron a que dichos bienes fueran traspasados al nuevo concesionario, con el fin de que la nueva compañía pudiera iniciar operaciones, dado que “no contaba con la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional”. Además, resulta evidente el menoscabo en el valor de las acciones —cuya titularidad y propiedad son de los accionistas víctimas en el caso— por el cierre de RCTV, cuestión distinta es determinar el quantum del deterioro de las acciones. 21 Microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica. 22 Sobre estas “medidas cautelares innominadas”, véase supra nota 16 del presente voto.

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