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intereses corporativos en un [s]istema de [p]rotección de [d]erechos [h]umanos creado
exclusivamente para seres humanos”. Además, sostuvo que, en el referido caso, la Corte
“hizo una interpretación indebida del Protocolo N°1 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos al afirmar que en determinados supuestos los individuos pueden acudir al Sistema
[Interamericano] para hacer valer sus derechos, aunque se encuentren cubiertos por una
figura jurídica” y que esto no fue pactado por los Estados al ratificar la Convención. Venezuela
“h[izo] suya y aleg[ó] la primera excepción preliminar presentada por el Estado argentino en
el caso Cantos Vs Argentina” relativa a que “las personas jurídicas no están incluidas en la
Convención Americana y, por tanto a dichas personas no se les aplican sus disposiciones,
pues carecen de derechos humanos”. De acuerdo a lo anterior, el Estado solicitó a la Corte
que “rectifi[cara] su jurisprudencia al respecto”.
17.
La Comisión indicó que el Estado “reconoc[ió] que conforme a la jurisprudencia de la
[Corte], el hecho de que una persona natural ejerza uno o varios derechos establecidos en la
Convención a través de su vínculo con una persona jurídica, no excluye ni su posibilidad de
presentar una petición individual ante la Comisión, ni el ejercicio de la competencia de la
Corte Interamericana para, eventualmente, conocer de dicho asunto”. Por consiguiente,
solicitó a la Corte que “mant[uviera] su jurisprudencia reiterada” respecto a “la posibilidad de
conocer casos en los cuales personas naturales consideran que sus derechos fueron afectados
a través de acciones u omisiones estatales relacionadas con una persona jurídica” y que
“desestime la[…] excepci[ón] preliminar[…] interpuesta[…] por el Estado venezolano”.
18.
Los representantes sostuvieron que la excepción “carece de sustrato […] pues
ninguna persona jurídica es, ni pretende ser, sujeto procesal”, siendo las presuntas víctimas
en el presente caso “personas naturales, plenamente identificadas como tales, quienes son
trabajadores, periodistas, directivos y accionistas de RCTV”. Respecto al artículo 1.2 de la
Convención, indicaron que el que “no reconozca derechos a las personas jurídicas” no puede
implicar que los accionistas “como personas naturales […] pued[a]n verse privados de los
derechos humanos inherentes a su dignidad esencial”. Según los representantes, debe
“distin[guirse] entre la titularidad y el ejercicio de los derechos humanos, [pues en ocasiones]
a la persona humana titular del derecho le viene impuesto, por la ley o por los hechos, que el
ejercicio del mismo derecho deba practicarse por la intermediación de una persona jurídica”.
Así, indicaron que “[c]uando una persona moral es afectada por una violación de la
Convención, lo sustancial es determinar si también se afectan derechos de ‘todo ser humano’
[…] y no exclusivamente intereses puramente societarios”. Por otra parte, señalaron además
que en el caso Cantos vs Argentina, “la Corte [Interamericana] no interpretó el Protocolo 1
europeo sino la Convención Americana”, y asimismo solicitaron a la Corte rechazar “la
solicitud de enmienda jurisprudencial”.
A.2. Consideraciones de la Corte
19.
El artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho
instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos 6. En este sentido, para
efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas bajo el marco de la Convención
Americana, la Corte ha examinado la presunta violación de derechos de sujetos en su calidad
de accionistas7 y de trabajadores8, en el entendido de que dichas presuntas afectaciones
están dentro del alcance de su competencia.
6
En efecto, el artículo 1.2 de la Convención Americana establece que “para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano”. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 45.
7
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C
No. 74, párrs. 123, 125, 138 y 156, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No 195 párr. 400.