7 intereses corporativos en un [s]istema de [p]rotección de [d]erechos [h]umanos creado exclusivamente para seres humanos”. Además, sostuvo que, en el referido caso, la Corte “hizo una interpretación indebida del Protocolo N°1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al afirmar que en determinados supuestos los individuos pueden acudir al Sistema [Interamericano] para hacer valer sus derechos, aunque se encuentren cubiertos por una figura jurídica” y que esto no fue pactado por los Estados al ratificar la Convención. Venezuela “h[izo] suya y aleg[ó] la primera excepción preliminar presentada por el Estado argentino en el caso Cantos Vs Argentina” relativa a que “las personas jurídicas no están incluidas en la Convención Americana y, por tanto a dichas personas no se les aplican sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos”. De acuerdo a lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que “rectifi[cara] su jurisprudencia al respecto”. 17. La Comisión indicó que el Estado “reconoc[ió] que conforme a la jurisprudencia de la [Corte], el hecho de que una persona natural ejerza uno o varios derechos establecidos en la Convención a través de su vínculo con una persona jurídica, no excluye ni su posibilidad de presentar una petición individual ante la Comisión, ni el ejercicio de la competencia de la Corte Interamericana para, eventualmente, conocer de dicho asunto”. Por consiguiente, solicitó a la Corte que “mant[uviera] su jurisprudencia reiterada” respecto a “la posibilidad de conocer casos en los cuales personas naturales consideran que sus derechos fueron afectados a través de acciones u omisiones estatales relacionadas con una persona jurídica” y que “desestime la[…] excepci[ón] preliminar[…] interpuesta[…] por el Estado venezolano”. 18. Los representantes sostuvieron que la excepción “carece de sustrato […] pues ninguna persona jurídica es, ni pretende ser, sujeto procesal”, siendo las presuntas víctimas en el presente caso “personas naturales, plenamente identificadas como tales, quienes son trabajadores, periodistas, directivos y accionistas de RCTV”. Respecto al artículo 1.2 de la Convención, indicaron que el que “no reconozca derechos a las personas jurídicas” no puede implicar que los accionistas “como personas naturales […] pued[a]n verse privados de los derechos humanos inherentes a su dignidad esencial”. Según los representantes, debe “distin[guirse] entre la titularidad y el ejercicio de los derechos humanos, [pues en ocasiones] a la persona humana titular del derecho le viene impuesto, por la ley o por los hechos, que el ejercicio del mismo derecho deba practicarse por la intermediación de una persona jurídica”. Así, indicaron que “[c]uando una persona moral es afectada por una violación de la Convención, lo sustancial es determinar si también se afectan derechos de ‘todo ser humano’ […] y no exclusivamente intereses puramente societarios”. Por otra parte, señalaron además que en el caso Cantos vs Argentina, “la Corte [Interamericana] no interpretó el Protocolo 1 europeo sino la Convención Americana”, y asimismo solicitaron a la Corte rechazar “la solicitud de enmienda jurisprudencial”. A.2. Consideraciones de la Corte 19. El artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos 6. En este sentido, para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas bajo el marco de la Convención Americana, la Corte ha examinado la presunta violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas7 y de trabajadores8, en el entendido de que dichas presuntas afectaciones están dentro del alcance de su competencia. 6 En efecto, el artículo 1.2 de la Convención Americana establece que “para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 45. 7 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 123, 125, 138 y 156, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No 195 párr. 400.

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