16 53. La Corte recuerda que en la Sentencia se declaró que el caso Gelman trataba sobre graves violaciones a los derechos humanos, al establecer que la desaparición forzada cometida “constituye, por la naturaleza de los derechos lesionados, una violación de una norma jus cogens, especialmente grave por haber acontecido como parte de una práctica sistemática de ‘terrorismo de Estado’ a nivel inter-estatal”35. Así, en la misma Sentencia la Corte recordó que “la falta de investigación de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en este caso, enmarcadas en patrones sistemáticos, revelan un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas inderogables” 36. Asimismo, a estas graves violaciones se les atribuye, en la Sentencia, las consecuencias jurídicas de no aplicabilidad de la prescripción, irretroactividad de la ley penal u otros excluyentes similares de responsabilidad. En relación con esto, la Corte estableció que: 234. […] por tratarse no solo de un patrón sistemático en que múltiples autoridades pudieron estar implicadas sino también de una operación transfronteriza, el Estado ha debido utilizar y aplicar en este caso las herramientas jurídicas adecuadas para el análisis del caso, las categorías penales correspondientes con los hechos por investigar y el diseño de una adecuada investigación capaz de recopilar y sistematizar la diversa y vasta información que ha sido reservada o que no puede fácilmente accederse a ella y que contemple la necesaria cooperación inter-estatal. […] 236. Es necesario reiterar que este es un caso de graves violaciones de derechos humanos, en particular desapariciones forzadas, por lo que es ésta la tipificación que debe primar en las investigaciones que corresponda abrir o continuar a nivel interno. Como ya se ha establecido, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva37. […] 54. De tal manera, en lo relativo a la obligación de investigar los hechos, la emisión del Decreto y de la Ley referidos no parecerían tener mayor utilidad práctica si, por decisiones judiciales posteriores, los delitos se declaran prescritos, lo cual abre la posibilidad de que las desapariciones forzadas y otras graves violaciones de derechos humanos cometidas en el presente caso, y durante la dictadura en Uruguay, queden en la impunidad. En este sentido, más allá de declararse un “restablecimiento de la pretensión punitiva del Estado” mediante dicha Ley, determinadas consideraciones contenidas en la decisión de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte de Justicia uruguaya, por la forma en que están expuestas, pueden implicar un serio obstáculo para las investigaciones de las graves violaciones de derechos humanos cometidas, a la luz de lo dispuesto por la Corte. 55. Al respecto, en sus observaciones sobre los efectos de dicha decisión de la Suprema Corte, el propio Estado manifestó que, de conformidad con el sistema constitucional uruguayo, la “independencia técnica de los magistrados no los obliga a aplicar los conceptos que se sostienen en el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia encontrándose habilitados a continuar con las causas en las que deben intervenir, [pues e]stos conceptos serán examinados por el juez competente en aplicación de las normas penales sustanciales que estime sean aplicables por derecho”. El Estado señaló que “…corresponde al intérprete y no al tribunal de constitucionalidad, determinar si los hechos investigados integran el elenco del artículo 3 [de la Ley 18.831], de los delitos de lesa humanidad por encontrarse en los tratados firmados por la República… Es así que los jueces, en ejercicio de su autonomía técnica, podrán seguir indagando las causas y eventualmente castigando a los responsables de los delitos cuya investigación esté bajo su jurisdicción”. No obstante, el Estado también manifestó que “si bien se resalta que la sentencia Nro. 20 de la SCJ dictada el 22 de febrero no contó con la unanimidad de sus componentes naturales, existiendo un voto discorde, esto no inhibe a que ulteriores pronunciamientos se verifiquen en igual sentido al que ahora se dicta”. A su vez, señaló que si bien la decisión 35 Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 99. 36 Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 231. 37 Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 87; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 201, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 179.

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