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adoptada por el órgano superior del Poder Judicial tiene alcance limitado al caso concreto y “la
desaplicación de la ley 18.831 no afecta la vigencia de la misma”, también “reconoce que el
reciente fallo del máximo órgano del Poder Judicial podría generar dificultades a los
pronunciamientos judiciales vinculados a las causas por violaciones a los derechos humanos
ocurridas en el pasado”.
56.
Por consiguiente, a pesar de que este Tribunal declaró que la Ley de Caducidad carece de
efectos por ser incompatible con la Convención Americana, y a pesar de lo dispuesto en el artículo
1º de la Ley 18.831, en atención a lo decidido recientemente por la Suprema Corte de Justicia no
está claro si, en acatamiento de la Sentencia dictada en el caso Gelman, el Estado ha adoptado
todas las medidas y acciones necesarias para que los efectos que la Ley de Caducidad produjeron
durante más de dos décadas ya no representen un obstáculo para las investigaciones de hechos
constitutivos de graves violaciones de derechos humanos.
57.
En este sentido, si bien en la decisión de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte se
realizan una serie de reflexiones dirigidas a cumplir la Sentencia dictada en este caso por la Corte
Interamericana, dada la manera en que están expuestas, en particular sobre una interpretación
de la obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, esas consideraciones
podrían tener el efecto de obstaculizar o hacer ilusorio el cumplimiento de la misma.
58.
En consecuencia, la Corte considera pertinente recordar: a) el carácter obligatorio de la
Sentencia dictada en el presente caso y determinados alcances de la obligación de los Estados de
ejercer el control de convencionalidad, y b) determinados estándares aplicables a la cuestión de
si, respecto de los delitos cometidos durante la dictadura y que fueron amparados por la Ley de
Caducidad, son aplicables los términos ordinarios de prescripción, así como la manera en que
debe ser entendido el principio de irretroactividad de la ley penal en relación con lo ordenado en
la Sentencia, el Derecho Internacional, la naturaleza de los hechos cometidos y el carácter del
delito de desaparición forzada.
a)
Obligatoriedad de la Sentencia dictada por la Corte y control de
convencionalidad
a.1
Carácter vinculante de la Sentencia
59.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar el tratado internacional de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por
razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida38. Las
obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del
Estado39, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras
ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a
los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el
derecho internacional.
38
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 35, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, considerando cuarto. Lo anterior ha sido recogido en
“Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/589 y Corr.1)]
56/83, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 85ª sesión plenaria, 12 de diciembre de 2001,
Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 y
correcciones (A/56/10 y Corr.1 y 2).
39
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando cuarto, y Caso Barrios Altos Vs. Perú.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de
septiembre de 2012, considerando cuarto.