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b)
La imprescriptibilidad de las graves violaciones a los derechos humanos, el
principio de irretroactividad de la ley penal y el carácter del delito de
desaparición forzada
91.
En el presente caso, la Corte observa en primer lugar que el Estado de Uruguay, por
medio de la Suprema Corte de Justicia, expresó que los crímenes cometidos por los agentes de la
dictadura antes del 1° de marzo de 1985 no eran considerados por la legislación interna como
crímenes imprescriptibles, y que por tanto la ley 18.831 interpretativa de la ley de caducidad es
inconstitucional77.
92.
En casos en que se ha establecido que ocurrieron desapariciones forzadas y otras graves
violaciones, es fundamental que los Estados investiguen efectivamente los hechos, pues la
necesidad imperiosa de prevenir la repetición de los mismos depende, en buena medida, de que
se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto
de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido 78. La eliminación de la impunidad, por
todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de las
desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos79.
93.
Con respecto a este punto vale reiterar, en primer lugar, la jurisprudencia constante de
este Tribunal según la cual “son inadmisibles las […] disposiciones de prescripción […] que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” 80. Lo anterior también fue
expresado por la Corte en el caso Gelman Vs. Uruguay81. Del mismo modo, el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas ha sostenido que “[l]as violaciones graves de los
derechos civiles y políticos cometidas durante el gobierno militar [en Argentina] deben ser
perseguibles durante todo el tiempo que sea necesario y con toda la retroactividad necesaria para
lograr el enjuiciamiento de sus autores” 82.
94.
En virtud de lo anterior, es incompatible con las obligaciones internacionales de un Estado
Parte en la Convención que éste deje de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables de graves violaciones a los derechos humanos que por su naturaleza sean
imprescriptibles, en perjuicio del derecho de las víctimas de acceso a la justicia, amparándose en
una situación de impunidad que sus propios poderes y órganos hayan propiciado mediante la
generación de obstáculos de jure o de facto que impidieran realizar las investigaciones o llevar
adelante los procesos durante determinado período. La imprescriptibilidad de ese tipo de
77
Al respecto la Suprema Corte señaló en su sentencia 20 de febrero de 2013 que “para los delitos cometidos
durante la dictadura y amparados por la Ley de Caducidad, no se creó ninguna prescripción especial, sino que,
simplemente, regían los mismos términos extintivos que para cualquier otro delito, por lo que, en la especie, no sería de
aplicación la condena impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la remoción de las leyes de
prescripción establecidas especialmente para esos casos, puesto que no se dictaron leyes de tal naturaleza”.
78
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, párr. 81, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 75.
79
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.Fondo. Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando noveno.
80
Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso De la
Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 129, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 171.
81
82
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 225.
Naciones Unidas, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, 3 de noviembre de 2000,
CCPR/CO/70/ARG, párr. 9. Véase asimismo Comité de Derechos Humanos Observaciones General N°31: Naturaleza de la
obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 29 de marzo de 2004, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13,
párr. 18, y en el mismo sentido CAT, Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Morocco, 5 de febrero
de 2004, CAT/C/CR/31/2, párr. 5 (f).