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conductas delictivas es una de las únicas maneras que ha encontrado la sociedad internacional
para no dejar en la impunidad los más atroces crímenes cometidos en el pasado, que afectan la
consciencia de toda la humanidad y se transmite por generaciones.
b.1
El principio de legalidad y de irretroactividad
95.
En lo que se refiere al principio de legalidad y de irretroactividad, la Corte hace notar que
los instrumentos internacionales que contienen dicho principio no circunscriben la aplicación del
mismo a lo establecido únicamente en el derecho interno. En ese sentido, el artículo 9 de la
Convención Americana precisa que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Los Trabajos
Preparatorios a la Convención Americana indican al respecto que la expresión “derecho aplicable”
se refiere tanto al derecho interno como al derecho internacional83. Esa interpretación es
consistente tanto con el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 84, como
al artículo 7 del Convenio Europeo sobre Derechos y Libertados Fundamentales85 o al artículo 11
de la Declaración Universal de Derechos Humanos86 de 1948, en los cuales se indica que las
acciones u omisiones por las cuales nadie puede ser condenado deben estar establecidas en el
derecho interno o en el derecho internacional. Del mismo modo, la regla anterior ha sido aplicada
por tribunales penales nacionales87 e internacionales88 y por los sistemas universal89 y europeo90
de protección de derechos humanos.
83
Cfr. Actas y Documentos, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos,
OEA/Ser.K/XVI/1.2, página 206: “El Presidente dijo al Delegado de Colombia, que no era necesario especificar "derecho
nacional o internacional" puesto que la expresión "derecho aplicable" lo comprendía todo. Solicitó del Delegado que
omitiera consideraciones extensas para que se pudiera aprobar el mayor número do artículos”.
84
Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 16 de diciembre de 1966. Artículo 15: 1. Nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones
que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional.
85
Cfr. Artículo 7. No hay pena sin ley: 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el
momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente
no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El
presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el
momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas.
86
Cfr. Declaración Universal de derechos Humanos de 1948, artículo 11.2: Nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
87
Cfr. Argentina: Caso Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, Corte Suprema de la Nación,
Causa 17.768, Párrafos 30 y 31, sentencia de 14 de junio de 2005, Colombia: Corte Constitucional, Sentencia 666/08
Magistrado Ponente: Mauricio Gonzalez Cuervo, apartado 2.2, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Justicia y Paz, Radicación 110016000253200680281, 2 de diciembre de 2010, párr. 268; Panamá: Corte Suprema de
Justicia de Panamá, Sentencia de 2 de marzo de 2004, Expediente 481 – E –; Alemania: ver entre otros Caso Streletz y
Kessler, Corte Constitucional Federal, Sentencia de 24 de octubre de 1996, Estonia: Caso Kolk, Tallinn Court of Appeal,
sentencia de 27 de enero de 2004, y sentencia de la Corte Suprema de 21 de abril de 2004, Caso Penart, Corte Suprema,
sentencia de 18 de diciembre de 2003, Francia: Caso Federation Nacionales des Déportés et Internés Résistants et
patriotes y otros contra Klaus Barbie, Cámara de Casación Sentencia de 20 de diciembre de 1985, Federation Nationales
des Déportés et Internés Résistants et patriotes y otros contra Touvier, Cámara de Casación Sentencia de 27 de
noviembre de 1992, Caso Popon, Courd’Assise de la Gironde, sentencia de 2 de abril de 1998, Italia : Caso Hass y
Priebke, Suprema Corte de Casación sentencia de 16 de noviembre de 1998 y Corte Militar de Apelación Sentencia de 7
de marzo de 1998, Letonia: Caso Kononov, Corte Suprema, Sentencia de 28 de septiembre de 2004; Inglaterra: R v R
[1992] 1 A.C. 599, House of Lords, en la cual se declara que la violación llevada a cabo por un marido sobre su esposa
debía ser considerada una violación contrariamente a lo establecido por la costumbre (que había sido entendido desde los
casos de Hale’s Pleas of the Crown 1736, R v. Clarence 1988, R v. Roberts 1986), págs. 611 y 623. Véase asimismo, Sri
Lanka: Suprema Corte de Sri Lanka, Sentencia de 28 de mayo de 1986, Caso Ekanayake v. Attorney General.