carácter cautelar, a su vez, está vinculado al marco de los contenciosos internacionales, y en ese marco, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la controversia. En ese sentido, su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas6. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo7. 6. A efectos de analizar la solicitud de medidas provisionales presentadas, primeramente, se expondrán los argumentos de la representante, el Estado y la Comisión, y seguidamente la Corte realizará las consideraciones que correspondan. A. Solicitud de medidas provisionales 8. La Corte nota que el caso de fondo en trámite ante la Corte versa, según la Comisión, sobre el alegado incumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron el derecho del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, así como la falta de adopción de medidas para su ejecución. 9. El fundamento de la solicitud de medidas provisionales es la expedición por parte del Banco de la Nación (en adelante también “el Banco”) de la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336 de 31 de enero de 2024 (en adelante también “Resolución Administrativa”). La representante alegó que dicha Resolución Administrativa se relaciona con la materia del caso sometido a favor del señor Cuadra por la Comisión Interamericana ante este Tribunal, “al pretender que la sentencia que se encontraba en cumplimiento ha sido cumplida” y que el señor Cuadra no tiene nada que reclamar al Estado, sino que, al contrario, es su deudor al haber percibido una suma mayor a la que le correspondería por concepto de pensión bajo el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530. En esa línea, la representante adujo que mediante dicha resolución se le atribuye al señor Cuadra Bravo un “adeudo millonario” 8 y se afirma la posibilidad de adoptar acciones legales para la recuperación de los fondos. Asimismo, la Resolución Administrativa resolvió gravar el 20% de la pensión del señor Cuadra para recuperar “el supuesto adeudo”. 10. El objeto de la solicitud consiste en que “se protejan y garanticen de forma eficaz y efectiva la salud y la vida del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo al encontrarse con un alto grado de estrés que pone en peligro su salud y, en consecuencia, su vida”, lo cual se originó como consecuencia de la referida Resolución Administrativa. Además, se solicitó en tanto la Corte no se pronuncie sobre el fondo de la materia, 6 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando 7, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 8 de febrero de 2023, Considerando 20. 7 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica, supra, Considerando 4, y Asunto Lovely Lamour respecto de Haití, supra, Considerando 4. 8 Conforme al Artículo 1° de la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336 de 31 de enero de 2024, el señor Cuadra posee una deuda de S/. 1124,705.50 (un millón ciento veinticuatro mil setecientos cinco y 100/50 soles). 3

Seleccionar párrafo de destino3