c)
Falta interposición de acciones internas: sostuvo que tanto la Resolución
Administrativa, como las acciones dispuestas en ella, no han sido cuestionadas
por el señor Cuadra ante el órgano jurisdiccional que conoce el proceso de
ejecución de la sentencia de amparo.
17. Asimismo, el Estado alegó que la solicitud de medidas provisionales no reunía
los requisitos previstos en el artículo 63.2 de la Convención, por las siguientes razones:
a)
En cuanto a la gravedad y urgencia: alegó que aun con el descuento del
20% ordenado mediante la referida Resolución Administrativa la pensión
mensual del señor Cuadra Bravo asciende a un total de S/. 4,369.51 (cuatro mil
trescientos sesenta y nueve con 51/100 soles), equivalente a US$ 1,177.8 (mil
ciento setenta y siete con 8/100 dólares de los Estados Unidos de América),
suma que es mayor al monto máximo de pensión de jubilación previsto en el
régimen previsional del Decreto Ley No. 19990, Sistema Nacional de Pensiones,
que es de S/. 893 (ochocientos noventa y tres con 00/100 nuevos soles),
equivalente a US$ 240.7 (doscientos cuarenta con 7/100 dólares de los Estados
Unidos de América). El Estado concluyó que “el descuento del 20% de la pensión
mensual del señor Cuadra Bravo no lo coloca en una situación de extrema
gravedad y urgencia, ni resulta inaceptable, pues luego de la aplicación de dicho
descuento, el monto restante de su pensión sigue representando un importe
capaz de garantizarle una vida digna en el país y permite al señor Cuadra Bravo
responder a sus necesidades de alimento, salud, vestimenta, entre otros”.
b)
En cuanto al riesgo de un daño irreparable: advirtió que, si bien “dicho
descuento del 20% ya empezó a efectuarse, esta situación no ha devenido ni
existe alguna probabilidad de que devenga en un daño irreparable para los
derechos del señor Cuadra Bravo”. Adujo que tampoco se “ha señalado que
exista alguna suspensión de su acceso a las prestaciones de salud que son
propias del derecho a la seguridad social”.
C. Observaciones de la Comisión Interamericana
18. En sus observaciones, de manera de antecedente, la Comisión señaló que el caso
sometido a la Corte se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el
incumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron el derecho del señor Cuadra
Bravo a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto
Ley No. 20530, así como la falta de adopción de medidas para su ejecución. En
consecuencia, solicitó que se declarase la responsabilidad internacional del Perú por
la violación de los derechos del señor Cuadra 10.
19. La Comisión recordó que, tal y como había considerado en su Informe de
Admisibilidad y Fondo, “la afectación del derecho a la seguridad social implica
angustia, inseguridad e incertidumbre en cuanto al futuro de una persona mayor”, por
lo que la solicitud hecha por la representación de la presunta víctima refleja que dicha
afectación continúa presentándose con los nuevos hechos informados.
La Comisión en el caso contencioso solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado de Perú
es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la seguridad
social, a la integridad personal y a la propiedad privada, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c), 26, 5,
y 21 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Cuadra. Cfr. CIDH. Informe de Fondo No. 75/21. Caso 13.257. Informe de
Admisibilidad y Fondo. Eduardo Nicolás Cuadra Bravo. 20 de abril de 2021.
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