c) Falta interposición de acciones internas: sostuvo que tanto la Resolución Administrativa, como las acciones dispuestas en ella, no han sido cuestionadas por el señor Cuadra ante el órgano jurisdiccional que conoce el proceso de ejecución de la sentencia de amparo. 17. Asimismo, el Estado alegó que la solicitud de medidas provisionales no reunía los requisitos previstos en el artículo 63.2 de la Convención, por las siguientes razones: a) En cuanto a la gravedad y urgencia: alegó que aun con el descuento del 20% ordenado mediante la referida Resolución Administrativa la pensión mensual del señor Cuadra Bravo asciende a un total de S/. 4,369.51 (cuatro mil trescientos sesenta y nueve con 51/100 soles), equivalente a US$ 1,177.8 (mil ciento setenta y siete con 8/100 dólares de los Estados Unidos de América), suma que es mayor al monto máximo de pensión de jubilación previsto en el régimen previsional del Decreto Ley No. 19990, Sistema Nacional de Pensiones, que es de S/. 893 (ochocientos noventa y tres con 00/100 nuevos soles), equivalente a US$ 240.7 (doscientos cuarenta con 7/100 dólares de los Estados Unidos de América). El Estado concluyó que “el descuento del 20% de la pensión mensual del señor Cuadra Bravo no lo coloca en una situación de extrema gravedad y urgencia, ni resulta inaceptable, pues luego de la aplicación de dicho descuento, el monto restante de su pensión sigue representando un importe capaz de garantizarle una vida digna en el país y permite al señor Cuadra Bravo responder a sus necesidades de alimento, salud, vestimenta, entre otros”. b) En cuanto al riesgo de un daño irreparable: advirtió que, si bien “dicho descuento del 20% ya empezó a efectuarse, esta situación no ha devenido ni existe alguna probabilidad de que devenga en un daño irreparable para los derechos del señor Cuadra Bravo”. Adujo que tampoco se “ha señalado que exista alguna suspensión de su acceso a las prestaciones de salud que son propias del derecho a la seguridad social”. C. Observaciones de la Comisión Interamericana 18. En sus observaciones, de manera de antecedente, la Comisión señaló que el caso sometido a la Corte se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron el derecho del señor Cuadra Bravo a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, así como la falta de adopción de medidas para su ejecución. En consecuencia, solicitó que se declarase la responsabilidad internacional del Perú por la violación de los derechos del señor Cuadra 10. 19. La Comisión recordó que, tal y como había considerado en su Informe de Admisibilidad y Fondo, “la afectación del derecho a la seguridad social implica angustia, inseguridad e incertidumbre en cuanto al futuro de una persona mayor”, por lo que la solicitud hecha por la representación de la presunta víctima refleja que dicha afectación continúa presentándose con los nuevos hechos informados. La Comisión en el caso contencioso solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la seguridad social, a la integridad personal y a la propiedad privada, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c), 26, 5, y 21 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cuadra. Cfr. CIDH. Informe de Fondo No. 75/21. Caso 13.257. Informe de Admisibilidad y Fondo. Eduardo Nicolás Cuadra Bravo. 20 de abril de 2021. 10 6

Seleccionar párrafo de destino3