4 a) Deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones) 7. Una vez examinados los documentos remitidos por el Estado (supra Visto 4), el Tribunal constató que éstos conforman “piezas procesales del [procedimiento penal] seguido contra Juan Carlos Mejía León y otros, por el delito contra la humanidad – Desaparición Forzada, en agravio de Ernesto Castillo Páez […]”6, lo cual ya había sido analizado por este Tribunal7 en la Resolución de 3 de abril de 2009 (supra Visto 2). En dicha Resolución la Corte, inter alia, indicó que: [t]oda investigación de graves violaciones de derechos humanos debe contribuir a la realización del derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas. En el caso de la desaparición forzada, este derecho implica conocer cuál fue el destino de la persona desaparecida. La Corte observa que dadas las particulares circunstancias del presente caso, las pruebas recabadas durante la investigación y el proceso judicial emprendidos, en su mayoría de tipo circunstancial e indiciaria, no lograron aportar nuevas luces sobre los hechos posteriores a la detención de Ernesto Castillo Páez y su destino final, por lo que la víctima continúa desaparecida[.]8 8. Con arreglo a las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos de los familiares de Ernesto Castillo Páez, y tal como lo expresó la Corte en las Sentencias de fondo y reparaciones dictadas en este caso, así como la mencionada Resolución de 3 de abril de 2009 (supra Vistos 1 y 2), permanece vigente a cargo del Estado la obligación de adoptar las medidas que estén a su alcance para determinar el paradero de Ernesto Castillo Páez. Al respecto, en los párrafos 90 y 105 de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente, dictadas en este caso, la Corte consideró que: [e]n el supuesto de que dificultades del orden interno impidiesen identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza, subsiste el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos. Corresponde por tanto al Estado, satisfacer esas justas expectativas por los medios a su alcance. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, considerando octavo, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, considerando séptimo. 6 Cabe señalar que los documentos remitidos por el Estado mediante la comunicación de 29 de junio de 2009 ya constaban en el expediente de supervisión de cumplimiento de las Sentencias dictadas por el Tribunal en el presente caso, a excepción de dos documentos: (i) “El voto de los señores vocales supremos Hugo Sivina Hurtado y José Luis Lecaros Cornejo, respecto de la condena del acusado Juan Carlos Mejía León, […], y (ii) “El voto del señor Vocal Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos, en cuanto a la condena del encausado Juan Carlos Mejía León, […]”. 7 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, considerandos séptimo a vigésimo segundo. 8 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, considerando décimo octavo.

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