5 9. A pesar de las reiteradas solicitudes realizadas por el Tribunal (supra Visto 5), el Estado no ha presentado información sobre la práctica de diligencias judiciales o de otra índole tendientes a reconstruir los hechos posteriores a la detención de Ernesto Castillo Páez y determinar su paradero. Como se indicó en la Resolución de 3 de abril de 2009 (supra Visto 2) durante el proceso ante el sistema interamericano los familiares de la víctima desaparecida denunciaron que de acuerdo con informaciones no oficiales el joven Castillo Páez “habría sido asesinado en una playa al sur de Lima y que su cadáver habría sido dinamitado con explosivos”9. Con posterioridad a la emisión de la Sentencia de reparaciones, el Estado no ha informado a este Tribunal si esta versión de lo sucedido ha sido desvirtuada o corroborada por todos los medios legales al alcance de las autoridades. Por lo tanto, el Estado no se encuentra observando su obligación convencional de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo con esta medida de reparación (supra Considerando 6). 10. En aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de reparación dictadas, este Tribunal debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia10. 11. Al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y reparaciones en el presente caso (supra Visto 1), la Corte considera indispensable que el Estado presente información actualizada sobre las actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo con el objeto de dar con el paradero del joven Ernesto Castillo Páez, adicionales a las ya informadas durante el trámite de supervisión de cumplimiento de las Sentencias dictadas en este caso, de acuerdo con el punto resolutivo segundo de la Resolución de 3 de abril de 2009 (supra Visto 2) así como a lo considerado en la presente Resolución. La Corte se reserva la posibilidad de convocar oportunamente a una audiencia para valorar el cumplimiento de dichos Fallos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 9 Cfr. Testimonio de Augusto Zúñiga Paz rendido ante el Tribunal. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34 párr. 30.e, y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, considerando vigésimo. 10 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, considerando vigésimo.

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