3
2.
Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante la “Convención Americana” o la “Convención”) desde el 25 de septiembre de 1979
y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 12 de
febrero de 1991.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las
sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en
la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado3.
5.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos4.
6.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa
de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta
obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas
para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna
observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 60; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de
19 de mayo de 2011, considerando tercero, y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 19 de mayo de 2011, considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Castillo Páez
Vs. Perú, supra nota 1, considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando tercero; Caso Radilla
Pacheco Vs. México, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Castillo Páez Vs. Perú, supra nota 1, considerando
cuarto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1,
considerando sexto, y Caso Castillo Páez Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto.